REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada mediante escrito por el Dr. EDDECIO VELASQUEZ, en su carácter de defensor del imputado LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 15.577.210, mediante el cual solicita sea revisada la medida privativa de libertad impuesta por el Tribunal este Tribunal de Control conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir, previamente observa:

Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:

“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.

Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y COMO AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”Ahora bien ciudadano Juez ha transcurrido desde la Audiencia de Presentación de mi representado, un tiempo de tres (03) años, Diez (10) meses y Diez (10) días, sin saber hasta la fecha del día que se vaya a realizar la Audiencia Preliminar por la cantidades de diferimientos los cuales no son imputables a mi asistido ya que el , es el primer interesado que se realice la arriba mencionada audiencia por que es de mucha importancia ya que en la misma esta defensa se encargara de desvirtuar los elementos presentados por la representación fiscal en su escrito de acusación, en vista de que no existen suficientes elementos de convicción para que demuestre su culpabilidad en los hechos por lo cual lo acuso… “

Cabe destacar, que en fecha 30 de Abril de 2007, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la sentencia de dicta por la Corte de Apelaciones mediante la cual se revoco la decisión dictada por este Tribunal, por considerar que existen una series de indicio o elementos que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, en la presente causa por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISION DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO A MANO ARMADA Y COMO AUTOR DEL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 406 numeral 1, 458 y 277 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y siendo que este Tribunal a fijado en reiteradas oportunidades la audiencia preliminar sin que el mismo fue trasladado de los diferente Centro Penales en los cuales a estado recluido, para asistir a la audiencia fijada, motivado a que dicho centros manifiestan no tener unidad para su traslado siendo ello una causa no imputable a el imputado, al fiscal ni al Tribunal y por cuanto se observa que se dicto auto en fecha 07 de Abril de 2009, donde se fijo audiencia preliminar para el día 20/04/2009 a las 9:00 a.m. y por cuanto no han cambiado los motivos que dieron origen a la media cautelar privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor Dr. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ , Así se Decide

Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ , es improcedente, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda NEGAR la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. EDECIO VELASQUEZ , en su carácter de apoderado de la parte imputada ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ .Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el pedimento del Abogado Dra. EDECIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderada del imputado ciudadano LUIS ALBERTO SALAS LOPEZ, en relación a la revisión de medida privativa de libertad, en virtud de que no han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.

LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES

Exp. 1C-370-05
FJL.-.