REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ASUNTO NO. 01C-04-1650-2009
Visto el escrito presentado por el Dr. WILMER MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de Defensor del Imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.563.248, en la presente causa, mediante el cual solicita la revisión de la medida Privativa Preventiva de Libertad y en su lugar se le otorgue una medida de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de decidir, previamente observa y considera.
I
Establece el artículo 264 del Código Orgánico procesal Penal, lo siguiente:
“…El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.
Ahora bien, de la revisión del presente caso, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
La mencionada norma se refiere a la proporcionalidad de la medida de coerción impuesta con la gravedad del delito imputado, en el presente caso la representación Fiscal esta imputando al ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.563.248, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, siendo que la pena que correspondería al delito precalificado, se establece una pena de prisión a imponer alta, lo que trae como consecuencia la presunción de fuga y peligro de obstaculización conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, que en el presente caso, la Defensa presenta escrito donde señala lo siguiente: … ”En fecha 14 de Abril del presente año 2009, fue llevada a cabo prueba de reconocimiento de imputado de parte de la victima con la presencia de todas las partes involucradas en el presente caso. En dicha prueba, hecha cumpliendo con todas las formalidades legales se determino, previo alegato de la victima reconocedora, que mi defendido no fue quien cometiera en su contra los hechos investigados en la presente causa… “
Cabe destacar, que en fecha 07 de Abril de 2009, este Tribunal decreto MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que existían una series de indicio o elementos que hacían presumir la participación del ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.563.248, en presente causa por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los Artículos 5 Y 6 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo Automotor, fijando este Tribunal la audiencia de reconocimiento en rueda de individuo, para el día 14 de Abril de 2009, a las 11.00 a.m. siendo que al momento de la evacuación de la misma la ciudadana TAHIBET MARGARITA AZUAJE DE GAVIRIA, titular de la cedula de Identidad N° 13.600.233, en su carácter de victima, manifestó no reconocer a ninguno de los presentes en la rueda de reconocimiento, es por lo que este Juzgador considera que han variado los motivos que dieron origen a la media cautelar privativa de Libertad, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declara sin lugar la solicitud hecha por el Abogado Defensor Dr. WILMER MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de Defensor del Imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.563.248 , Así se Decide
Por la razón antes expuesta, considera este Tribunal que la revisión de la Medida solicitada por la defensa en cuanto al ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA , es procedente, en virtud de que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, por lo se acuerda declarar Con Lugar la revisión de la medida solicitada por el Abogado Dr. WILMER MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de Defensor del Imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.563.248 y en consecuencia se revoca la medida privativa de libertad dictada en fecha 07 de Abril de 2009 y en su lugar se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 Ejusdem.Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el pedimento del Abogado Dr. WILMER MENDEZ, en su carácter de Defensor Privado, actuando en su condición de Defensor del Imputado ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.563.248 y en consecuencia se revoca la medida privativa de libertad dictada en fecha 07 de Abril de 2009 y en su lugar se decreta la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación cada Treinta (30) días por un lapso de Seis (06) meses, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 8 y 9 Ejusdem, en virtud de que han cambiado las circunstancias que dieron origen a la medida privativa de libertad. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTES
Exp. 1C-1650-09
FJL.-.