REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

EXPEDIENTE: 1C-10-1354-08
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL: 4º AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. JENNY GONZALEZ.
DEFENSA: ABG. ERNESTO ROSALES.
IMPUTADO: ONORIO JOSE NIEVES AVILA.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
DELITO: VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL.

Vista la acusación presentada en fecha 20/11/2008, por la Dra. NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en contra del ciudadano: NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

Una vez oídos los alegatos de la Representación Fiscal, del imputado, así como lo explanado por su defensa, finalizada la Audiencia Preliminar, en presencia de las partes y de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Primero (N° 1) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, pasa a fundamentar la decisión dictada por este Despacho en la audiencia preliminar celebrada el día 07 de abril de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETOS DEL PROCESO

De la exposición oral realizada por el Representante del Ministerio Público en la ratificación del escrito acusatorio explana los hechos tal como quedaron establecidos de la siguiente forma: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 20-11-2008, en contra del ciudadano ONORIO JOSE NIEVES AVILA. Expuso los hechos ocurridos de la siguiente manera: “…Siendo las 01:30 horas de la tarde aproximadamente, encontrándome de servicio en la prevención de esta sede policial se presento de manera espontánea una ciudadana quien manifestó llamarse: PETTIT MARBIS COROMOTO, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.092.229, de profesión u oficio: ama de casa, residenciada en la Urb. Los Naranjos Zona 2 Casa C-18, Guarenas edo. Miranda, la misma muy nerviosa y temblorosa manifestó que su conyugue de nombre NIEVES ÁVILA ONORIO JOSÉ la había agredido verbalmente y físicamente, por lo que se paso al departamento de Asesoría Jurídica de este despacho en momentos que dicha ciudadana era atendida se presento el referido ciudadano identificado como: NIEVES ÁVILA ONORIO JOSÉ, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.756.848 de profesión u oficio: Chofer, Residenciado en: En la Calle el Parque Casa N° 2, Guarenas, Estado Miranda, y motivado por lo expuesto por la ciudadana se le practico la detención preventiva T por lo que el SUB/INSP. LÓPEZ VÍCTOR le manifestó que iba ser objeto de una revisión corporal ya que se presume posea entre sus pertenencias algún objeto de interés criminalístico, practicándole la orificación corporal amparado en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarte objeto alguno procediendo el DETECTIVE CHÁVEZ de inmediato a imponerlo de sus derechos ciudadanos contemplados en el articulo 125 Ejusdem, procediendo a pasar al detenido y a la victima, al Departamento de Sustanciación De Expedientes para la realización de las actas y su posterior remisión a la Vindicta Pública. Cabe destacar que le fue notificado vía telefónica al Dr. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto (4°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, quien indicó que dicho procedimiento le fuera pasado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sebdelegación de los Naranjos, para que se le practicara el examen medico legal a la victima y al detenido, la respectiva reseña, y las diligencias pertinentes al caso…” Del contenido de la presente acta, el Ministerio Público obtiene convicción acerca del modo, tiempo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la investigación, así como de la aprehensión del imputado con evidencia física que lo vincula con la perpetración, por todo lo expuesto es que en este acto presento y ratifico el escrito de acusación así como los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito, consignados por esta representación fiscal en su debida oportunidad legal, solicitó sean admitidas la presente acusación así como los medios de pruebas por ser legales, pertinentes y necesarias para el desarrollo del juicio Oral y Público, en contra del ciudadano: NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se declare la apertura a Juicio, si el imputado no se acoge a ninguna de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso. Es Todo”.

La ciudadana Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, promueve para demostrar la culpabilidad del imputado los siguientes medios de pruebas:
FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Sub. Inspector Nieves Víctor y Detective Chávez Ornar, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Su declaración es necesaria y pertinente por cuanto deja constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: NIEVES AVILA ONORIO JOSÉ, y lo asientan en el Acta Policial de fecha 06-10-2008.
1.2- Lo expuesto por la ciudadana: PETIT MARBIS COROMOTO, de 39 años de edad, venezolano titular de la cédula de identidad V-10.092.229, Víctima. Su declaración es necesaria y pertinente por cuanto va a dejar constancia y va a relatar los hechos en las cuales señala los hechos y circunstancias en donde es aprehendido el imputado y señala los maltratos por ella sufridos.
1.3- Lo expuesto por la ciudadana: PETIT BORRERO RAVELIA FILOMENA, de 61 años de edad, venezolana titular de la cédula de identidad V-3.152.714, su declaración es necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los maltratos sufridos por la victima, y pertinente por cuanto puede informar al tribunal que el día 06 de octubre del presente año llego a su vivienda en horas de la madrugada con su pequeño hijo.
1.4- Lo expuesto por el Dr. HÉCTOR CIAVALDINI, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Médico Legal número 1167, realizado en fecha 07 de Octubre de 2008 a la ciudadana: PETIT MARBIS COROMOTO. Su declaración es necesaria y pertinente, por cuanto va a señalar las lesiones sufridas por la victima.
2. PRUEBAS DOCUMENTALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
2.1- Con el reconocimiento Medico legal N° 9700-129-2472 realizada a la ciudadana PETIT MARBIS COROMOTO, por el Doctor Augusto Soto Aguirre en fecha 07 de octubre de 2008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO SEGUNDO
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Una vez verificada la licitud, necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, para ser evacuadas en el curso de la audiencia del juicio oral, en el curso de la Audiencia Preliminar conforme al considerando SEGUNDO de los pronunciamientos de dicha audiencia, este Tribunal ADMITIÓ en todas y cada una de sus partes, las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal por ser las mismas lícitas, pertinentes, útiles y necesarias para demostrar los hechos imputados por la representación fiscal debatidos en el presente proceso penal; en consecuencia, las pruebas admitidas son las siguientes:

FISCALÍA:
1. PRUEBAS TESTIMONIALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
1.1- Lo expuesto por los funcionarios policiales, Sub. Inspector Nieves Víctor y Detective Chávez Ornar, adscritos a la Policía del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda. Su declaración es necesaria y pertinente por cuanto deja constancia del procedimiento y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultara aprehendido el ciudadano: NIEVES AVILA ONORIO JOSÉ, y lo asientan en el Acta Policial de fecha 06-10-2008.
1.2- Lo expuesto por la ciudadana: PETIT MARBIS COROMOTO, de 39 años de edad, venezolano titular de la cédula de identidad V-10.092.229, Víctima. Su declaración es necesaria y pertinente por cuanto va a dejar constancia y va a relatar los hechos en las cuales señala los hechos y circunstancias en donde es aprehendido el imputado y señala los maltratos por ella sufridos.
1.3- Lo expuesto por la ciudadana: PETIT BORRERO RAVELIA FILOMENA, de 61 años de edad, venezolana titular de la cédula de identidad V-3.152.714, su declaración es necesaria y pertinente por cuanto es testigo de los maltratos sufridos por la victima, y pertinente por cuanto puede informar al tribunal que el día 06 de octubre del presente año llego a su vivienda en horas de la madrugada con su pequeño hijo.
1.4- Lo expuesto por el Dr. HÉCTOR CIAVALDINI, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Guarenas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al elaborar Reconocimiento Médico Legal número 1167, realizado en fecha 07 de Octubre de 2008 a la ciudadana: PETIT MARBIS COROMOTO. Su declaración es necesaria y pertinente, por cuanto va a señalar las lesiones sufridas por la victima.
2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias.
2.1- Con el reconocimiento Medico legal N° 9700-129-2472 realizada a la ciudadana PETIT MARBIS COROMOTO, por el Doctor Augusto Soto Aguirre en fecha 07 de octubre de 2008, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

CAPITULO TERCERO:
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

Del curso de la Audiencia Preliminar se evidencia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, calificó inicialmente en el escrito, los hechos en contra del ciudadano NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual fue ADMITIDA en su totalidad.

CAPITULO CUARTO:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente este tribunal examinados como han sido los requisitos de fondo de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las ADMITE TOTALMENTE, en cuanto al ciudadano NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO QUINTO
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Por cuanto al ciudadano NIEVES AVILA ONORIO JOSE, se le impuso Medida Judicial Privativa Preventiva de la Libertad y por haber variado los motivos que dieron origen al decreto de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que es necesaria para asegurar las resultas del proceso penal. Y ASI SE DECIDE.-

En consecuencia, en virtud de los señalamientos anteriores, es evidente que la admisión de la Acusación Fiscal, se hizo de manera TOTAL, en contra del ciudadano NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así como la admisión de las pruebas promovidas por la Representante del Ministerio Público, conforme fue establecido en el CAPITULO SEGUNDO, por lo cual, siendo lo procedente y ajustado a derecho, ordenar la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, el que tendrá lugar ante un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Y ASÍ SE DECLARA.-

CAPITULO SEXTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en cuanto a que se desestime la ACUSACION FISCAL, por considerar que la acusación presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público cumple con los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este Tribunal admite TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público Dra. NORA ECHAVEZ, en fecha 20-11-08, en cuanto al delito NIEVES AVILA ONORIO JOSE, por el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público TERCERO: Se acuerda auto de Apertura a Juicio, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la secretaria para que en un lapso de 5 días remita la presente causa al Tribunal de juicio correspondiente. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida a favor del imputado de autos, decretándose Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

En virtud de lo antes señalado se ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SIETE (07) días del mes de ABRIL de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA

ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-101354-08