REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: ABG. FRANCISCO JAVIER LARA.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: ABG. MIGUEL A. GOMEZ A.
IMPUTADO: ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA.
DEFENSA: ABG. WILMER VICENTE MENDEZ CAMPOS.
SECRETARIA: ABG. MARYS DUARTE.
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MIGUEL GOMEZ, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, y conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizarlas siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ALFREDO JESUS HERNANDEZ GUARIRAPA, venezolano, natural de Higuerote, donde nació en fecha 10/06/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 12.533.648, hijo de Nidia Guarirapa (V) y de Silvio Hernández (V), de profesión u oficio Comerciante, residenciado en: Tacarigua, calle África, casa numero 17, Municipio Brión, Estado Miranda.
HECHOS ATRIBUIDOS.
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos tácticos que fueron presentados por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó el siguiente hecho: “En fecha 01 de Abril de 2009, cuando el funcionario Inspector JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas SUBDELEGACIÓN Estadal Guarenas, cuando se encontraba en la sede de esa oficina se presento comisión de la Policía del Estado Anzoátegui, cuando trajeron mediante oficio numero 325-09 de fecha 01-04-2.009 en calidad de detenido al ciudadano HERNANDEZ GUARIRAPA ALFREDO JESUS, titular de la cedula de identidad numero V-12.533.648, quien fuera detenido por comisión de ese Cuerpo Policial debido a que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Estado Miranda Extensión Barlovento, según memorando 7905 de fecha 26-11-06 por el delito de Robo de Vehículo Automotor. Una vez recibido el procedimiento procedí a sostener conversación el detenido en mención a quien identifico como: HERNANDEZ GUARIRAPA ALFREDO JESUS, de nacionalidad venezolana, de 28n años de edad, nacido en fecha 10-06-80, de estado civil soltero, de profesión u oficio Indefinida, residenciado en la calle África casa sin numero de Tacarigua Municipio Brión Estado Miranda, hijo de SILVIO HERNANDEZ y NIDIA GUARIRAPA, titular de la cedula de identidad numero V-12.533.648. Una vez identificado el mencionado ciudadano procedió a efectuar llamada telefónica a la Sala Situacional de Puerto La Cruz Estado Anzoátegui con la finalidad de verificar los registros y solicitudes policiales que pudiese presentar el ciudadano antes mencionado. Al lograr la comunicación con esa oficina fue atendido por el funcionario Sub-Inspector DIOGENES TANG jefe de esa oficina quien al tener conocimiento del motivo de la llamada telefónica procedió a verificar al mencionado ciudadano donde constato que el mismo se encontraba solicitado por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Extensión Barlovento con sede en Guarenas Estado Miranda, según el oficio 2307 de fecha 20-06-2.006 por el delito de Robo de Vehículo y según el expediente del Tribunal numero S2CC0263-06, de igual manera pudo constatar que el detenido en mención presenta un historial policial por el delito de Robo de fecha 16-12-2.004 por la Sub Delegación Estadal Higuerote según expediente G-980-603…” La representación del Ministerio Público precalificó el presunto delito cometido como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sbre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y la aplicación de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
"Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación... (omissis)... Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva..." (resaltado del Tribunal).
"Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo igual o superior a diez años...(omissis)...Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medido cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado." (Resaltado del tribunal).
"Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia." (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: "La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
"La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
...En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se
traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciamos razonables,..." sic. (Negrilla del Tribunal).
En relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estarnos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 01 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario JUAN DE JESUS CARRILLO JAIMES.
2.- ACTA DE INVESTIGACION PROCESAL, de fecha 31 de Marzo de 2009, suscrita por los funcionarios RIGOBERTO MENDEZ, JUAN MARTINEZ y VICTOR CHANCHAMIRE, adscritos a la Zona Policial N° 03.
3.- ACTA DE INVESTIGACION, de fecha 02 de Abril de 2009, suscrita por el funcionario JUAN ALEXANDER VENTURA.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la pena que pudiera imponerse, en caso de un eventual juicio oral y público, por el delito imputado es de Nueve (09) A Diecisiete(17) AÑOS de PRISION, en el supuesto que sea dictada en su contra una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito donde hubo violencia, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo primero del artículo 251 ejusdem.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado HERNANDEZ GUARIRAPA ALFREDO JESUS, tienen derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado HERNANDEZ GUARIRAPA ALFREDO JESUS, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo establecido en los numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ GUARIRAPA, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del código orgánico procesal penal. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público como lo es el delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la ley sobre el hurto y Robo de vehículo Automotor. TERCERO: Se continúa la averiguación por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373, en relación con el artículo 280 ambos del código orgánico procesal Penal. CUARTA: Se Decreta medida judicial Preventiva privativa de libertad al ciudadano: ALFREDO JESÚS HERNÁNDEZ GUARIRAPA, de conformidad con establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código orgánico procesal penal, por lo que deberán presentarse permanecer recluido en la región Policial n° 6 de la policía del Estado Miranda, con sede en Guarenas. QUINTA: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto al reconocimiento en rueda de individuo, por lo que se acuerda fijar dicho acto para el día: 14 del Presente mes y año en curso, a las 11:00 horas de la mañana, donde permanecerá como persona reconocedora a la ciudadana: Tahibeth Margarita Azuaje de Gaviria y como persona a ser reconocido el imputado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Remítase.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento. En Guarenas a los SIETE (07) días del mes de Abril de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER LARA
LA SECRETARIA
ABG. MARYS DUARTE
Exp. 1C-1650-09