REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-1491-08
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADOS: JOSE ANTONIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad: V- 11.159.53, OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad: E- 879.363.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO JOSE VELASQUEZ H.
FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: STAUDINGER LECKEL THOMAS ANDREAS.
Procede este Juzgado Segundo de Control a la revisión de las presentes actuaciones y observa que en fecha 14 de Abril de 2009, se recibió Solicitud suscrita por el Profesional del Derecho Abg. EDECIO JOSE HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO MOLINA y OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, cursante a los autos; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a sus defendidos a los fines que los mismos sean exonerados del cumplimiento de la misma, fundamentando tal solicitud en la falta de existencia de motivo legal alguno que justifique su sujeción a una medida de coerción personal, indicando que los mismos fueron presentados por ante este juzgado en fecha 02-07-2008 y han transcurrido mas de seis (06) meses en los cuales sus patrocinados han dado cumplimiento interrumpido a la obligación impuesta. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la defensa observa lo siguiente:
Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 22 de febrero de 2008, en la cual el este Juzgado Segundo de Control, impuso a los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO MOLINA y OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.
En fecha 07 de Abril de 2008, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, consignó por ante este Juzgado Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos imputados JOSE ANTONIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad: V- 11.159.539, OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad: E- 879.363, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y solicitó que le fuera mantenida la medida privativa de libertad impuesta en virtud de que las circunstancia que motivaron la misma no han variado desde el inicio de la presente causa, ante lo cual el tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar, siendo debidamente notificada las partes.
En fecha 08 de Abril de 2008, este Tribunal Segundo de Control, en virtud de no haberse realizado la Audiencia de prorroga de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, acordó a favor de los referidos ciudadanos la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° ejusdem.
En fecha 12 de junio de 2008, fue acordada la fianza a favor del imputado OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, siéndole otorgada su libertad en esa misma fecha, comprometiéndose a cumplir con un régimen de presentaciones casa veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y del área Metropolitana de Caracas.
En fecha 02 de julio de 2008, fue acordada la fianza a favor del imputado JOSE ANTONIO MOLINA, siéndole otorgada su libertad en esa misma fecha, comprometiéndose a cumplir con un régimen de presentaciones casa veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, no ausentarse de la jurisdicción del Estado Miranda y del área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, en cuanto al escrito recibido por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2009, presentado por el abogado DR. EDECIO VELAZQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados JOSE ANTONIO MOLINA y OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, anteriormente identificados, mediante el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a sus defendidos a los fines que los mismos sean exonerados del cumplimiento de la misma, fundamentando tal solicitud en la falta de existencia de motivo legal alguno que justifique su sujeción a una medida de coerción personal, indicando que los mismos fueron presentados por ante este juzgado en fecha 02-07-2008 y han transcurrido mas de seis (06) meses en los cuales sus patrocinados han dado cumplimiento interrumpido a la obligación impuesta, son alegatos que no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas Cautelas Sustitutivas de Libertad acordadas en su debida oportunidad; por lo que considera este Juzgador que estando dentro de los parámetros de la proporcionalidad, que no han variado las circunstancias que la motivaron al Tribunal imponerla, analizada la entidad del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha presentado el correspondiente escrito acusatorio en su contra y por cuanto estamos próximos a celebrar la Audiencia preliminar el la presente causa, considera quien aquí decide que la medida cautelar que les ha sido impuesta es la idónea para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso MANTENER y RATIFICAR la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta a los ciudadanos JOSE ANTONIO MOLINA y OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE; ante lo cual deberán continuar cumpliendo con el régimen de presentaciones cada veinte (20) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y del Área Metropolitana de Caracas, y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta por este Juzgado a los ciudadanos acusados JOSE ANTONIO MOLINA, titular de la Cédula de Identidad: V- 11.159.539, OMELDO ENRIQUE PEREZ AGUIRRE, titular de la cédula de identidad: E- 879.363, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 2° y último aparte del Código Penal y en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; y ACUERDA MANTENER la misma en las mismas condiciones que les fuera impuesta. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1491-08
MAG/JR.-