REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C-2145-09

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADOS: YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 14.949.376.
JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 11.048.084.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. EDECIO JOSE VELASQUEZ H.
FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
VICTIMA: ANTONIO CHACON GUERRA y RAFAELA MARGARITA SEQUERA LINARES.

Procede este Juzgado Segundo de Control a la revisión de las presentes actuaciones y observa que en fecha 03 de Abril de 2009, se recibió Solicitud suscrita por el Profesional del Derecho Abg. EDECIO JOSE HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de los ciudadanos imputados YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ y JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO, cursante a los autos; mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a sus defendidos a los fines que la misma sea sustituida por una Medida cautelar Menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en lo previsto en los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a sus defendidos, así como en el contenido de los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, indicando que en la presente investigación seguida por el Ministerio Público no existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la defensa observa lo siguiente:

Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral de Presentación celebrada en fecha 04 de Marzo de 2009; en la cual el este Juzgado Segundo de Control, impuso a los ciudadanos imputados YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ y JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se precalifico la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.

En fecha 03 de Abril de 2009, la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Dra. ANTHONELLA BORGES, consignó por ante este Juzgado Escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos imputados YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 14.949.376 y JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 11.048.084, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal en perjuicio de los ciudadanos ANTONIO CHACON GUERRA y RAFAELA MARGARITA SEQUERA LINARES, y solicitó que le fuera mantenida la medida privativa de libertad impuesta en virtud de que las circunstancia que motivaron la misma no han variado desde el inicio de la presente causa, ante lo cual el tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 30 de Abril de 2009, siendo debidamente notificada las partes.

Ahora bien, en cuanto al escrito recibido por este Juzgado en fecha 03 de Abril de 2009, presentado por el abogado DR. EDECIO VELAZQUEZ HERNANDEZ, en su condición de Defensor Público de los imputados YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ, y JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO, anteriormente identificados, mediante el cual solicita la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal a los fines de proveer sobre el mismo y luego de haber analizado las actas que conforman la presente causa, así como los argumentos de la defensa, donde fundamenta la misma en el contenido de los artículos 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al Principio de presunción de inocencia y el estado de libertad que asiste a sus defendidos, así como en lo previsto en los artículos 7.5 y 8.2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, indicando que en la presente investigación seguida por el Ministerio Público no existen suficientes elementos para presumir la participación de los imputados en los hechos por los cuales se les acusa, son alegatos que no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la medida Privativa de libertad acordada en su debida oportunidad; por lo que considera este Juzgador que estando dentro de los parámetros de la proporcionalidad, que no han variado las circunstancias que la motivaron al Tribunal imponerla, analizada la entidad del delito por el cual han sido acusados los prenombrados ciudadanos, la pena que pudiera llegar a imponérsele y la magnitud del daño causado, aunado al hecho que estamos próximos a celebrar la Audiencia preliminar el la presente causa, considera quien aquí decide que la medida cautelar Privativa de Libertad que les ha sido impuesta es la idónea para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso MANTENER y RATIFICAR la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta a los ciudadanos YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ, y JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO; Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA LA MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta por este Juzgado a los ciudadanos acusados YORMAN JOSE AVILA BERMUDEZ, titular de la Cédula de Identidad V- 14.949.376 y JOSE LUCIDO PEREZ PACHECO, titular de la cédula de identidad V- 11.048.084; y ACUERDA MANTENER la misma en las mismas condiciones que les fuera impuesta. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)


ABG. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ






































Exp. 2C-2145-09
MAG/JR.-