REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-2175-09
JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
IMPUTADO: VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad: V- 19.885.810.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ.
FISCAL: Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Procede este Juzgado Segundo de Control a la revisión de las presentes actuaciones y observa que en fecha 20 de Abril de 2009, se recibió Solicitud suscrita por el Profesional del Derecho Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, cursante a los autos; mediante la cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado Segundo de Control en fecha 16 de Marzo de 2009, indicando que los delitos que se le imputan a su defendido, tales como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en reilación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no sobrepasan la pena establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, manifestando que los únicos testigos del hecho son funcionarios policiales y todos los medios de pruebas ya fueron recabados por el Ministerio Público, ante lo cual solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En virtud de ello, este Tribunal a los fines de decidir sobre la solicitud de la defensa observa lo siguiente:
Cursa a los autos, Acta de Audiencia Oral celebrada en fecha 16 de Marzo de 2009, en la cual el este Juzgado Segundo de Control, impuso al ciudadanos imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se precalifico los hechos como la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 318 y 277 del Código Penal, en reilación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos.
En fecha 15 de Abril de 2009, la Fiscalía Octava del Ministerio Público, consignó por ante este Juzgado Escrito Acusatorio en contra del ciudadano imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, titular de la Cédula de Identidad: V- 19.885.810, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 318 y 277 del Código Penal, en reilación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y solicitó que le fuera mantenida la medida privativa de libertad impuesta en virtud de que las circunstancia que motivaron la misma no han variado desde el inicio de la presente causa, ante lo cual este Tribunal procedió a fijar la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 14 de Mayo de 2009, siendo debidamente notificada las partes.
Ahora bien, en cuanto al escrito recibido por este Juzgado en fecha 20 de Abril de 2009, presentado por el abogado Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ, en su condición de Defensor Privado del ciudadano imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, anteriormente identificado, mediante el cual solicita la revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que le fuera impuesta a su defendido en la audiencia de presentación celebrada por ante este Juzgado Segundo de Control en fecha 16 de Marzo de 2009, indicando que los delitos que se le imputan a su defendido, tales como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en reilación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, no sobrepasan la pena establecida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se presuma el peligro de fuga y de obstaculización de las investigaciones, manifestando que los únicos testigos del hecho son funcionarios policiales y todos los medios de pruebas ya fueron recabados por el Ministerio Público, ante lo cual solicita la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, son alegatos que no desvirtúan las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en su debida oportunidad; por lo que considera este Juzgador que estando dentro de los parámetros de la proporcionalidad, que no han variado las circunstancias que la motivaron al Tribunal imponerla, analizada la entidad del delito por el cual han sido acusados el prenombrado ciudadano, la pena que pudiera llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, aunado al hecho que el Ministerio Publico ha presentado el correspondiente escrito acusatorio en su contra y por cuanto estamos próximos a celebrar la Audiencia preliminar el la presente causa, considera quien aquí decide que la medida que le ha sido impuesta es la idónea para garantizar las resultas del proceso, siendo lo procedente y ajustado a derecho en este caso MANTENER y RATIFICAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta al ciudadanos VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO; y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto al escrito recibido por este Juzgado en fecha 13 de Abril de 2009, suscrita por el profesional del derecho Abg. EDUARDO DIAZ MUÑOZ y la ciudadana CARMEN EMILIA MACHADO, en su condición de madre del imputado VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO y ratificado por la defensa en fecha 20 de Abril de 2009, mediante el cual manifiestan que el imputado in comento presuntamente fue victima de tratos crueles e inhumanos, siendo objeto de torturas por parte de funcionarios policiales pertenecientes al cuerpo policial aprehensor, mientras permanecía recluido en esa institución y donde solicitan que le sean practicados un reconocimiento medico forense, tanto físico, psicológico como psiquiátrico, así como la apertura de una averiguación panal en contra del Jefe de la Policía del Municipio Eulalia Buroz y de otros funcionarios adscritos a ese cuerpo policial y piden que se oficie al Ministerio para el Poder Popular de Interior y de Justicia, específicamente a la Dirección de Coordinación Policial, a los fines que sea practicada una Inspección en la sede de la Policía del Municipio Eulalia Buroz, con sede en Mamporal, Estado Miranda, para que sea verificada la situación denunciada relacionada con la presunta violación de los Derechos Humanos de los ciudadanos que se encuentran recluidos en esa institución, este Tribunal, en virtud que no consta en autos ningún tipo de recaudo que acredite lo indicado por los solicitantes, considera necesario, a los fines de verificar el estado de salud del imputado y las condiciones físicas y mentales en que se encuentra actualmente, librar oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, lugar donde se encuentra recluido el ciudadano VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, a los fines que sea trasladado con carácter urgente y con todas las medidas de seguridad del caso, a la Medicatura Forense del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, al Guarenas, a los fines que le sea practicada un Reconocimiento Medico Legal, a la brevedad posible, así como una evaluación Psicológica y Psiquiatrita, en la sede del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, debiendo ser remitidas a este despacho las resultas de dichas evaluaciones a la brevedad posible. Líbrese los correspondientes oficios. Del mismo modo, en cuanto a la solicitud de apertura de una averiguación en contra de los funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Eulalia Buroz, del Estado Miranda y la practica de una Inspección en la sede de esa institución, por cuanto nos encontramos en un proceso penal regido por un sistema acusatorio, se insta a la defensa a que dichas diligencias sean requeridas por ante la sede del Ministerio Público a los fines que se de inicio a la investigación que corresponda para así determinar las responsabilidades por los hechos narrados en el escrito consignado por ante este Juzgado en contra de la integridad del ciudadano imputado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, DECLARA REVISADA la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal que le fuera impuesta al ciudadanos VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218 y 277 del Código Penal, en reilación con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; y ACUERDA MANTENER la misma en las mismas condiciones que les fuera impuesta. Todo conforme con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena librar oficio al Internado Judicial Capital El Rodeo I, con sede en Guatire, Municipio Zamora, Estado Miranda, a los fines que sea trasladado con carácter urgente y con todas las medidas de seguridad del caso, el ciudadano VICTOR MARIÑO DE ALMEIDA MACHADO a la Medicatura Forense del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guarenas, a los fines que le sea practicada un Reconocimiento Medico Legal, a la brevedad posible, así como una evaluación Psicológica y Psiquiatrita, en la sede del Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con sede en Bello Monte, Caracas, debiendo ser remitidas a este despacho las resultas de dichas evaluaciones a la brevedad posible. Líbrese los correspondientes oficios.
Regístrese, déjese constancia en el libro diario, publíquese, notifíquese a las partes conforme con lo dispuesto en el único aparte del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)
ABG. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-2175-09
MAG/JR.-