REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C 2262-09

JUEZ: Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

IMPUTADO: BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.891.407.

DEFENSA PÙBLICA: Abg. JOSE GREGORIO FLORES.

VÍCTIMA: LA COLECTIVIDAD.

FISCAL: Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.



Visto el escrito presentado por la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenido al ciudadano BERTEL YANEZ RUDY RICARDO y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace de la siguiente manera:
Este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO


BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.891.407, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació en fecha 27-10-79, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Flor María Yánez (V) y de Valentín Bertel (V), domiciliado en: Caserío Mesa Grande, Calle San Emilio, Casa sin número, a mano derecha antes de llegar al hotel Mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda.


HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

En fecha 22 de Abril de 2009, siendo aproximadamente las 5:50, horas de la mañana, se conformó una comisión policial integrada por los funcionarios: Inspector José Puerta, Detective Duattan Tatiana y el Detective Lira Héctor, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Higuerote, con el apoyo de los funcionarios: Detective Caraballo José, Detective Díaz Manuel, y el Agente Iván Itriago, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en compañía de los ciudadanos Verna Chacoa Radares y Jiménez Coropo Elider David, quienes prestaron su colaboración como testigos, con la finalidad de trasladarse a una residencia ubicada en la Urbanización Mesa Grande, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, a los fines de dar cumplimiento a Orden de Visita Domiciliaria emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, signada con el N° S4C-791-09, de fecha 21 de Abril de 2009. Una vez en el lugar indicado, fueron atendidos por un ciudadano que se identificó como BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.891.407, el cual le manifestó a los funcionarios policiales ser el propietario de la vivienda que iba a ser objeto de la visita domiciliaria, siendo constatado que dicha orden iba dirigida hacia su persona, por lo que procedieron a notificarle formalmente el motivo de su presencia, dándole éste permiso a los funcionarios policiales para ingresar a su vivienda en compañía de los dos testigos, indicándole de conformidad con lo previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, podía hacer que estuviera presente alguna persona de su confianza, por lo que procedió a hacerle el llamado a uno de sus vecinos que quedó identificado como Valdez Domingo Bautista, por lo que se procedió a darle lectura a la Orden de Visita Domiciliaria de conformidad con lo previsto en el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a practicarle al citado ciudadano la correspondiente inspección corporal, no encontrando entre sus ropas ninguna evidencia de interés criminalístico, por lo que comenzaron a hacer la revisión de las diferentes áreas de la vivienda en compañía de los testigos, logrando localizar en la primera habitación, específicamente en la última gaveta de la mesa de noche de madera, un (01) pote cilíndrico de material sintético transparente, el cual tenia en su interior la cantidad de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con un hilo de color blanco, contentivos cada uno de ellos de polvo de color blanco de presunta droga; dentro de la misma gaveta se localizó otro pote cilíndrico de material sintético de color blanco, el cual tenia en su interior la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético atados en su único extremo con un hilo de color blanco y contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Dentro de una cesta de ropa de material sintético de color rojo, se localizó un (01) bolso de material sintético multicolor, el cual contenía en su interior la cantidad de sesenta y dos Bolívares en efectivo (Bs: 62,00) y un (01) billete de mil pesos colombianos. En un closet de cemento se incautó, dentro de una caja de cartón de color blanco, la cantidad de cuarenta y ocho tarjetas telefónicas de distintas empresas de telefonía y de diferentes denominaciones. En la segunda habitación se incautó en la superficie de la cama un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2600, de color negro, con su respectiva batería, en la superficie de la peinadora se pudo incautar dos sobres de material sintético transparente contentivos de polvo de color blanco de presunta droga y un (01) teléfono celular marca Huawei, modelo C2600, de color negro, con su respectiva batería. En la tercera habitación de la vivienda, se localizó e incautó sobre la cama, un (01) teléfono celular marca ZTE, modelo C336, de color dorado con negro, con su respectiva batería, no logrando incautar algún otro objeto de interés criminalístico en el resto de las áreas de la vivienda, por lo que se procedió a practicar la aprehensión del ciudadano BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, al cual se le dio lectura de sus derechos, trasladando todo el procedimiento policial con las evidencias incautadas y los testigos a la sede del comando policial y poniendo en conocimiento del mismo al Fiscal del Ministerio Público de Guardia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa la Abg. CAROLINA MONTES DE OCA, en su condición de Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda al ciudadano BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.891.407, podría encajar dentro del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito. Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que el ciudadano BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Higuerote, Municipio Brión, Inspector José Puerta, Detective Duattan Tatiana y el Detective Lira Héctor, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Miranda, Región Policial N° 4, con sede en Higuerote, con el apoyo de los funcionarios: Detective Caraballo José, Detective Díaz Manuel y el Agente Iván Itriago, adscritos a la División de Patrullaje Vehicular de la Policía del Estado Miranda, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano VERNA CHACOA RADAMES, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-14.127.323, de 30 años de edad, en su condición de testigo.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano JIMENEZ COROPO ELIECER DAVID, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 23.659.619, de 18 años de edad, en su condición de testigo.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22 de Abril de 2009, suscrita por el ciudadano VALDEZ DOMINGO BAUTISTA, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V-4.904.263, de 56 años de edad, en su condición de testigo.

5.- ORDEN DE ALLANAMIENTO signada con el N° S4C 790-09, de fecha 21 de Abril de 2009, emanada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

6.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la presente investigación y procedimientos realizados durante la misma, tales como el acta de Visita Domiciliaria levantada por los funcionarios Policiales actuantes, así como las experticias y avalúos practicados a los objetos incautados.

7.- LOS OBJETOS Y LA SUSTANCIA incautados en el procedimiento policial, que fueron puestos de vista y manifiesto del tribunal en la audiencia de presentación, que consisten en: Dinero en efectivo de aparente curso legal, por la cantidad de sesenta y dos bolívares fuertes (Bs: 62,00) y un billete de Mil (1.000) pesos Colombianos, la cantidad de veintitrés (23) tarjetas telefónicas de la empresa Digitel de cuatro (4,00) bolívares Fuertes, nueve (9) tarjetas telefónicas de la empresa Cantv, de veinte (20) bolívares fuertes, dieciséis (16) tarjetas telefónicas de la empresa Cantv, de cinco (5) bolívares fuertes, dos (2) potes cilíndricos de material sintético, contentivos el primero de ellos en su interior de la cantidad de veintinueve (29) envoltorios de material sintético transparentes atado en su único extremo de con un hilo de color blanco, contentivos de un polvo de color blanco, los cuales arrojaron un peso aproximado de Trece (13) Gramos, el segundo de los potes cilíndricos, contentivo de cuarenta y ocho (48) envoltorios de material sintético transparentes, atados en su único extremo de hilo de color blanco, contentivos de polvo de color blanco, con un peso aproximado de dieciocho (18) gramos, dos (2) sobres de material sintético transparentes sellados, contentivos de un polvo blanco, arrojando un peso de Trece (13) gramos aproximadamente, así como la cantidad de tres (3) teléfonos celulares.

Considerando la pena que pudiera llegar a imponerse en caso de ir juicio oral y público, tomando en consideración la entidad del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que precalificara la represtación del Ministerio Público, la magnitud del daño causado, siendo este de aquellos considerados por la doctrina como delitos pluriofensivos, ya que afectan directamente a toda una colectividad, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga o evasión del proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando el imputado BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión del imputado BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, en el Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, a tales efectos se acuerda librar oficio dirigido al Director del Cuerpo Policial aprehensor y a dicho Centro de Reclusión a los fines que el mismo sea trasladado e ingresado en esa institución, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado Segundo de Control. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en primer lugar contra del imputado BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, quien es de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad: V-14.891.407, natural de Cagua, Estado Aragua, donde nació en fecha 27-10-79, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de Flor María Yánez (V) y de Valentín Bertel (V), domiciliado en: Caserío Mesa Grande, Calle San Emilio, Casa sin número, a mano derecha antes de llegar al hotel Mesa Grande, vía Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTIBUCION previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO: SE ORDENA la reclusión del imputado BERTEL YANEZ RUDY RICARDO, en Internado Judicial Capital El Rodeo II, con sede en Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Se Ordena librar oficio dirigido al Director del Cuerpo Policial aprehensor y a dicho Centro de Reclusión a los fines que el mismo sea trasladado e ingresado en esa institución, donde permanecerá recluido a la orden de este Juzgado Segundo de Control.
Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL (T)

Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ



Act Nº: 2C-2262-09
MAG/JR.-