REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C-2264-09
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: SOJO LUKE MISKARD EFREN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.363.571, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-02-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Perla Luke (V) y de Efren Sojo (V), domiciliado en: Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Edificio Y, Apto Y-41, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Número de teléfono: 0212-341-27-19.
SANCHEZ MEDINA PABLO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad personal Nº V- 8.747.385, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-09-63, de 45 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ligia Medina (v) y de Pablo Sánchez (f), residenciado en: Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Sector 2, Avenida dos (02), casa Nº 38, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Numero telefónico: 0414-370-4533.
DEFENSA PRIVADA: Abg. EGLYS PEREZ GUERRA.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó a los ciudadanos imputados SOJO LUKE MISKARD EFREN y SANCHEZ MEDINA PABLO, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy 23 de Abril de 2009, siendo las 11:25, horas de la mañana, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír a los imputados, en la que se cumplieron con todas las formalidades, respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión de los ciudadanos imputados SOJO LUKE MISKARD EFREN y SANCHEZ MEDINA PABLO, antes identificados, quienes fueron presentados por el Ministerio Público representado por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de los mismos, precalificando los hechos como la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales, las actas de entrevista, así como en las experticias practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento ordinario y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la participación o autoría de los imputados SOJO LUKE MISKARD EFREN y SANCHEZ MEDINA PABLO en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de ello se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además, en el presente caso el Ministerio Público formuló no solicitud la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva y los jueces deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición de los imputados de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento de los imputados al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER a los ciudadanos SOJO LUKE MISKARD EFREN y SANCHEZ MEDINA PABLO, la medida cautelar sustitutiva contenida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la prestación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado un folio en el libro de presentaciones. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento ordinario, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad de este procedimiento es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar a los imputados; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal en su debida oportunidad procesal; Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar la aprehensión de los ciudadanos SOJO LUKE MISKARD EFREN y SANCHEZ MEDINA PABLO, ya que la misma se produjo ajustada a las previsiones del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse los mismos presuntamente incursos en la comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ACUERDA Imponer a los ciudadanos imputados SOJO LUKE MISKARD EFREN, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad V-18.363.571, natural de Caracas, donde nació en fecha 15-02-89, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Perla Luke (V) y de Efren Sojo (V), domiciliado en: Urbanización Las Rosas, Conjunto Residencial El Istmo, Edificio Y, Apto Y-41, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda. Número de teléfono: 0212-341-27-19 y SANCHEZ MEDINA PABLO, quien es de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad personal Nº V- 8.747.385, natural de Caracas, donde nació en fecha 08-09-63, de 45 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Ligia Medina (v) y de Pablo Sánchez (f), residenciado en: Urbanización Manuel Martínez Manuel (Trapichito), Sector 2, Avenida dos (02), casa Nº 38, Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda. Numero telefónico: 0414-370-4533, la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; esto es, la prestación periódica cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, Estado Miranda, debiendo consignar fotocopia de la cedula de identidad y una fotografía tipo carnet a los fines que le sea aperturado un folio en el libro de presentaciones.-
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de que continúe con las investigaciones, en su debida oportunidad procesal. Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DR. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT N: 2C-2264-09
MAG/JR.-