REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2C 2265-09
JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.
IMPUTADO: VILLAPAREDES GOMEZ ROMAN ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.321.765, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Aura de Villaparedes (v) y de Rubén Darío Villaparedes (v), residenciado en: Guarenas, Calle José Ángel Lamas, Sector El Matadero, Barrio Nuevo, Casa s/n, subiendo al segundo callejón, Las Clavellinas, Municipio Plaza, Estado Miranda.
DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSE GREGORIO FLORES.
VÍCTIMA: ALVINO CALDERA OSMARY JOSELINE.
FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En virtud de la audiencia de celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y oyó al imputado VILLAPAREDES GOMEZ ROMAN ANTONIO, en la que el representante del Ministerio Público solicitara la aplicación del Procedimiento Especial, a tenor de lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, precalificando los hechos como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, solicitó se decrete la aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y la aplicación de la Medida de Protección contenida en el artículo 87 numerales 5 y 6, la medida cautelar de arresto por 48 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 92.1, ejusdem y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de una de ellas; lo cual hace en los siguientes términos:
En el día de hoy, 23 de Abril de 2009, siendo las 12:35, horas de la tarde, se llevó a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano VILLAPAREDES GOMEZ ROMAN ANTONIO, antes identificado, quien fue presentado por el Fiscal 4º del Ministerio Público Abg. ORLANDO CARVAJAL; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias; fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y diligencias preliminares practicadas. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento Especial y la imposición de las Medidas de Protección contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6, la medida cautelar de arresto por 48 horas de conformidad con lo previsto en el artículo 92.1, ejusdem y la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ALVINO CALDERA OSMARY JOSELINE.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo que, los jueces deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales.
Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado VILLAPAREDES GOMEZ ROMAN ANTONIO, las medidas de protección y seguridad a favor de la victima, establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, relativas a la prohibición del acercamiento a la mujer agredida, así como a su lugar de residencia, estudio o trabajo y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o de terceras personas. Así mismo se le impone la medida cautelar prevista en el artículo 92.1 ejusdem, ante lo cual se ordena su arresto en el cuerpo policial aprehensor por un periodo de cuarenta y ocho (48) horas y una vez cumplida dicha medida, deberá someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento Especial previsto el artículo 94 ejusdem, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad de este procedimiento es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público en su debida oportunidad procesal, conforme con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se acuerda calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano VILLAPAREDES GOMEZ ROMAN ANTONIO, quien es venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 16-02-1975, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad V-13.321.765, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Latonero, hijo de Aura de Villaparedes (v) y de Rubén Darío Villaparedes (v), residenciado en: Guarenas, Calle José Ángel Lamas, Sector El Matadero, Barrio Nuevo, Casa s/n, subiendo al segundo callejón, Las Clavellinas, Municipio Plaza, Estado Miranda, la cual se produjo en una de las circunstancias previstas en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en perjuicio de la ciudadana ALVINO CALDERA OSMARY JOSELINE.
SEGUNDO: Se decreta la continuación de la presente causa por el procedimiento especial previsto en los artículos 75 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia, por cuanto existen diligencias necesarias por practicar para el esclarecimientos de los hechos .
TERCERO: Decreta a favor de la víctima la ciudadana ALVINO CALDERA OSMARY JOSELINE, las medidas de protección y seguridad contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia; relativas a prohibición de acercamiento a la mujer agredida, así como de su lugar de residencia, de trabajo o estudio y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o de terceras personas. Del mismo modo se le impone al imputado la medida cautelar prevista en el artículo 92.1 ejusdem, ante lo cual se ordena su arresto en la sede de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, por un lapso de cuarenta y ocho (48) horas y una vez cumplida dicha medida, deberá someterse a un régimen de presentaciones cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guarenas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía 4º del Ministerio Público, a los fines de que continúe con la presente investigación.
Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, anótese en el Libro Diario y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
Abg. MARCO ANTONIO GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT Nº: 2C-2265-09
MAG/JR.-