REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 2C 2266-09.

JUEZ (T): Abg. MARCO ANTONIO GARCIA.

SECRETARIA: Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ.

IMPUTADA: PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA.

DEFENSOR PUBLICO: Abg. JOSÉ GREGORIO FLORES.

VÍCTIMA: DUGARTE ANTONIO ENRIQUE.

FISCAL: Abg. ORLANDO CARVAJAL, Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Visto el escrito presentado por el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual condujo y puso a disposición de esta autoridad judicial en calidad de detenida a la ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA y en virtud de la audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que corresponde a este Tribunal resolver sobre tal situación, conforme con la norma antes citada; lo cual hace en los siguientes términos:

Este Tribunal Segundo de Control a los fines de dar cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador para el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de pasar a decidir observa lo siguiente:
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA

PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.107, natural de Guarenas, donde nació en fecha 04-10-85, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Mercedes Luisa Ramírez (V) y de Jairo Peluzza (F), domiciliada en: Calle Zamora, Avenida principal, Casa Nº 42, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.

HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le atribuyó los siguientes hechos:

Le imputa el Ministerio Público a la ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, el hecho ocurrido en fecha 21 de Abril de 2009, cuando siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, cuando realizaban labores de patrullaje por el Sector Ruiz Pineda de Guarenas, recibieron un llamado de la central de comunicaciones en la cual les indicaron que momentos antes de había recibido una llamada telefónica de un ciudadano quien se identificó como DUGARTE ANTONIO ENRIQUE, el cual le indicó que una ciudadana de nombre “PELUZZA”, quien vestía para el momento una camisa de color amarillo y pantalón Blue Jean, se encontraba en las adyacencias del Bloque 47 de la Urbanización 27 de Febrero de Guarenas y que la misma junto con otros sujetos a bordo de un vehículo tipo taxi de color blanco, días antes lo habían secuestrado y extorsionado, logrando despojarlo del dinero que tenia en sus cuentas bancarias, por lo que los funcionarios policiales de forma inmediata se trasladaron al lugar indicado, logrando ver en el estacionamiento del mencionado Bloque que se encontraba una ciudadana con las características aportadas, por lo que se le dio la voz de alto identificándose como funcionarios policiales, colocándola bajo custodia a la espera de una funcionaria femenina, apersonándose la Agente Eglis García, quien procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a practicarle la correspondiente inspección corporal, no logrando incautarle ningún objeto de interés criminalístico. Es de hacer notar que dicha ciudadana fue aprehendida en virtud de Orden de Aprehensión autorizada telefónicamente por el Juez del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, el cual se encontraba de guardia y a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, quien igualmente se encontraba de guardia para el momento, la cual fue requerida con la premura del caso y justo al momento en que la victima se comunicó telefónicamente con el cuerpo policial donde manifestó haber visto y tener ubicada a una de sus presuntos agresores, para así lograr la aprehensión de la citada ciudadana. Una vez ubicada la citada ciudadana por parte de los funcionarios policiales y cumplida la orden de aprehensión, la ciudadana quedo identificada como PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.107, se le leyeron sus derechos y garantías constitucionales, siendo trasladada a la sede del comando policial, poniendo en conocimiento de la actuación policial al Fiscal del Ministerio Publico de guardia quien giró las debidas instrucciones a los fines de dar inicio al presente investigación penal.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Examinando la necesidad de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 segundo y último aparte y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los hechos que se le atribuyen y sobre los cuales existe una investigación penal y tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, la cual no podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos (02) años, tal como lo consagran los últimos apartes de los artículos 243 y 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se precisa que el hecho punible que le imputa el Abg. ORLANDO CARVAJAL, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a la ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, por ser presunta autora o participe de los delitos de ROBO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 460, ambos del Código Penal.

Ahora bien, se evidencia en primer lugar, que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y con respecto a la acción penal del delito antes señalado e imputado por la Representante del Ministerio Público, no se encuentra evidentemente prescrito. Se observa que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar o presumir que la ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, pudiera haber participado en la comisión del hecho que se le imputa, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal 4º del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, tales como:

1.- DENUNCIA COMUN de fecha 6 de Marzo de 2009, presentada por ante el Cuerpo e Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guarenas, suscrita por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE DUGARTE, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 20.99811, de profesión u oficio Ingeniero, de 68 años de edad, en su condición de testigo de victima de hechos y por la funcionaria receptora LISAIDA RODRIGUEZ.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 26 de Marzo de 2009, suscrita por el ciudadano ANTONIO ENRIQUE DUGARTE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad N°: 20.99811, de profesión u oficio Ingeniero, de 68 años de edad, en su condición de testigo de victima de hechos.
3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14 de abril de 2009, suscrita por el ciudadano BASTARDO APONTE EDUARDO ENRIQUE, quien es Venezolano, titular de la cédula de identidad V- 10.691.307, de 40 años de edad, en su condición de testigo.

4.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 21-04-09, suscrita por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público Abg. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ, en contra de la ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA.

5.- ORDEN DE APREHENSIÓN de fecha 22 de Abril de 2009, autorizada del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Guarenas, dirigida en contra de la ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA.

6.- ACTA POLICIAL, suscrita por los funcionarios Policiales adscritos a la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, Detective Pitter Rico, Agente Escalona Gilberto, Agente navas Willibardo, el Agente Guevara Alexander y la Agente Eglis García, en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos objeto de la presente investigación, y sobre la aprehensión de la imputada.

7.- ACTAS DE INVESTIGACIÓN PENAL relacionadas con la investigación y procedimientos realizados durante la misma.

Considerando la pena que pudiera imponerse en caso de ir juicio oral y público, o de dictarse una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, así como el peligro de obstaculización de las investigaciones, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2, 3 y primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 251 y artículo 252, ejusdem.

Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando la imputada PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, tiene derecho y la garantía a que se le presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las resultas del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía de la imputada, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadana imputada ciudadano PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 2 y 3 y en el artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

SE ORDENA la reclusión de la imputada ciudadana PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina INOF, con sede en Los Teques, Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a un oficio dirigido al Director dicha Institución, el cual a su vez serán remitidos anexos a un oficio dirigido al Comandante de la Policía del Municipio Plaza del Estado Miranda, a fin que trasladen con las seguridades inherentes del caso a la referida ciudadana a ese centro de reclusión. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:

PRIMERO: Se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.821.107, natural de Guarenas, donde nació en fecha 04-10-85, de 23 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante, hija de Mercedes Luisa Ramírez (V) y de Jairo Peluzza (F), domiciliada en: Calle Zamora, Avenida principal, Casa Nº 42, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda, por la presunta comisión de los delitos de ROBO y SECUESTRO, previstos y sancionados en los Artículos 455 y 460, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANTONIO ENRIQUE DUGARTE.

SEGUNDO: Se ORDENA que se prosiga la presente investigación a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 283, ejusdem.

TERCERO: Se ORDENA la reclusión de la imputada PELUZZA RAMIREZ DUBRASKA ALEXANDRA, en el Instituto Nacional de Orientación Femenina I.N.O.F, con sede en Los Teques, Estado Miranda, a tal efecto se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, remitida anexa a oficio dirigido al Director de dicha Institución y oficio al cuerpo policial aprehensor.

Regístrese, déjese constancia en el Libro Diario que a tal efecto lleva este Tribunal, y déjese copia debidamente certificada por secretaría.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)


Abg. MARCO ANTONIO GARCIA

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


























ACT 2C-2266-09
MAG/JR.-