REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud de cese de presentaciones realizadas en la presente causa, que se le sigue al ciudadano; JUAN CARLOS BELISARIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.800, Realizada por el DR. EDECIO JOSÉ VELASQUEZ, quien es Defensor Público Penal quien manifestó, que su Defendido se está presentando desde el 04-02-07, fecha en la cual fue presentado ante éste Juzgado. Por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO Y POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la cual se le otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, artículo 256 numeral 3° del Código Procesal, debiendo cumplir con presentaciones cada Treinta (30) DÍAS y hasta la presente fecha el Ministerio Público, no ha presentado sus respectivos Actos Conclusivos, ni ha solicitado prorroga, solicitud que hace conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa:

El precitado imputado se está presentando periódicamente, desde el día 04-02-07, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva, prevista en el Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

Ahora bien, el Ministerio Público hasta la presente fecha, en la presente causa, no ha presentado el acto conclusivo correspondiente, conculcándose el derecho que tiene el imputado de ser juzgado sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el Legislador patrio en el Artículo 49.3 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al derecho que tiene el mismo a ser juzgado, si fuere el caso, con las debidas garantías dentro de un plazo razonable, siendo éste reglamentado mediante lapsos y reglas para la sustanciación y decisión de los procesos. De modo que, el espíritu, propósito y razón de la nueva legislación, con sus instituciones referidas al estado de libertad, principios de celeridad y el debido proceso, entre otros aspectos, es erradicar las situaciones ya superadas en cuanto a los interminables en el tiempo de los procesos y la excesiva permanencia de los imputados con disminución de la capacidad de su libertad o de incertidumbre del resultado del proceso. Tal como ocurre en el caso que nos ocupa, en el cual el imputado JUAN CARLOS BELISARIO, se ha presentado periódicamente en un lapso de tiempo por demás prolongado por ante este Tribunal, en cumplimiento de la medida cautelar sustitutiva que le fuera dictada, sin que la Fiscalía presentara los actos conclusivos en su contra, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 315, 318 Y 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, ha transcurrido un lapso de tiempo superior a DOS (02) AÑOS, contraviniéndose lo establecido en el Artículo 244 del Texto Adjetivo Penal.

Igualmente y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en sentencia de fecha 17 de Julio del año 2002, emanada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 1626, caso Miguel Angel Graterol, se estableció
El significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer algunas de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna…”

En virtud de las razones que anteceden, este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es, Decretar el CESE de las presentaciones del imputado JUAN CARLOS BELISARIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.800
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY; Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta y en consecuencia el CESE de las presentaciones del imputado JUAN CARLOS BELISARIO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 17.920.800, de conformidad con lo previsto en el Artículo 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Igualmente se Acuerda Notificar al Defensor solicitante, Diarícese. Cúmplase.
LA JUEZA

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ


EXP. 2C-1003-07