REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la diligencia que cursa a la presente causa, suscrita por el ciudadano RAMON ANTONIO RODRÍGUEZ CAMACHO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 8.226.844, en su condición de víctima en la presente causa, quien manifiesta que recibió la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (448) en dos partes, la primera el día 15-08-08 y la segunda el día 21-08-08,
Este Juzgado conforme a lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 11 de julio del año 2008, fue consignado escrito de acusación en contra del ciudadano; CESAR AUGUSTO MENDOZA RENGIFO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.255, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-89, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Reina Rengifo (v) residenciado en el sector sapo Guindado, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por parte de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a quien se le atribuye conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público, ser la persona que aproximadamente a las 10:30 horas de la noche se encontraba en el Bar Nueva caracas, perteneciente ala población de Caucagua y fue señalado por el ciudadano; RAMÓN ANTONIO RODRÍGUEZ CANACHE, encargado de dicho establecimiento de robar empuñando un arma de fuego tipo pistola , cuando el mismo se encontraba en la barra de dicho establecimiento comercial, fue aprehendido flagrantemente. Atribuyéndole la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.
En fecha 14 de julio del año 2009, éste Juzgado fijó el acto de la audiencia preliminar en la presente causa para el día 07-08-2008
En fecha 07 de agosto del año 2008, se realizó la Audiencia preliminar y en la misma el imputado en virtud de no haber sido admitida la acusación en los términos señalados por el Ministerio Público, una vez oída a la víctima quien manifestó que el imputado solo procedió a tomar un dinero de la caja, pero nunca hubo amenazas y que él lo conocía, éste Juzgado admitió la Acusación por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, una vez impuesto el imputado de las Medidas Alternativa de la Prosecución del Proceso, manifestó su voluntad de acogerse a la medida de Acuerdos Reparatorios, al cual no hizo objeción la víctima y se comprometió a cancelarle al mismo la cantidad de Bolívares CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (BS. 448,OO) en dos partes.
Ahora bien por cuanto en fecha 10 de septiembre del año 2008, fueron consignados recibos de pago en los cuales se señala que el imputado canceló a la víctima las sumas de dinero a las cuales se obligó en las fechas señaladas, se procedió a convocar a la víctima al Juzgado a los fines de que manifestara si efectivamente había recibido el pago de la suma de dinero acordada conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal
Compareciendo la víctima y manifestando su conformidad con lo acordado señalando que recibió la cantidad de dinero a la cual se comprometió el imputado
En consecuencia éste Juzgado pasa hace el pronunciamiento correspondiente en lo referente a la extinción de la acción penal en la presente causa seguida al ciudadano; CESAR AUGUSTO MENDOZA RENGIFO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.255, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-89, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Reina Rengifo (v) residenciado en el sector sapo Guindado, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda
Al efecto, quien decide hace las siguientes consideraciones:
Consta del acta de la Audiencia preliminar que la cantidad ofertada fue de CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (BS.448,00) que sería cancelada en dos porciones, la primera en fecha 15-08-08 y la segunda en fecha 22-08-08. Consta que el imputado canceló las cantidades de dinero a las cuales se comprometió en las fechas señaladas.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
El Legislador ha contemplado una serie de normas y preceptos legales aplicables a la competencia funcional de los Tribunales de la República y entre ellas, en materia penal se establecieron principios reguladores específicos en cuanto a la Jurisdicción y la materia, entre ellos cabe señalar los siguientes:
El Título III del Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal señala la Jurisdicción ordinaria, al decirnos que corresponde a los Tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en el Código Orgánico, Leyes Especiales, y en fin los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales Venezolanos según el Código Penal, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.
El Código Orgánico Procesal Penal, prevé en su artículo 48 las Causas de Extinción de la acción penal y establece.
6. El cumplimiento de los Acuerdos Reparatorios.
Igualmente el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal”
Así las cosas, y a este tenor Nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el artículo 318, por lo que también vale trascribirlo de la siguiente manera:
Artículo 318: “Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal)
Como observamos la Ley estipula la situación de que en un proceso se extinga por cumplimiento del acuerdo reparatorio y el Juez de Control, procederá en consecuencia a DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, en el presente caso se observa que efectivamente el imputado CESAR AUGUSTO MENDOZA RENGIFO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.255, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-89, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Reina Rengifo (v) residenciado en el sector sapo Guindado, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por parte de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, realizó el pago a la víctima, por concepto del Acuerdo Reparatorio, que fue pactado entre las partes, en consecuencia lo procedente en derecho es Acordar EL SOBRESEIMIENTO, por extinción de la Acción Penal, conforme a lo previsto en los artículos 48 numeral 6° y 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera que apreciada la causal que hace procedente el SOBRESEIMIENTO de la presente acción este Juzgado pasa a decidir en consecuencia.
El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace.
Determinada y comprobada como fue la existencia del pago de la cantidad de dinero ofrecida por concepto del Acuerdo Reparatorio pactado entre las partes, de conformidad a lo establecido en los artículos 48 numeral 6°, 318 numeral 3° y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano: CESAR AUGUSTO MENDOZA RENGIFO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.255, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-89, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Reina Rengifo (v) residenciado en el sector sapo Guindado, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por parte de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda por Extinción de la Acción Penal, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de juicio DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA SEGUIDA al ciudadano; CESAR AUGUSTO MENDOZA RENGIFO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 21.574.255, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 07-12-89, de 24 años de edad, soltero, obrero, hijo de Reina Rengifo (v) residenciado en el sector sapo Guindado, Calle Principal, casa s/n, Caucagua, Municipio Acevedo del Estado Miranda, por parte de la Ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR CUMPLIMIENTO DEL ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo estatuido en los artículos 48, numeral 6° , 318 numeral 3° y 319, 40 todos del Código Orgánico Procesal .
De conformidad a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la libertad plena del mismo.. Diarícese, Regístrese, Déjese copia. Líbrense los oficios correspondientes. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En esta misma fecha se registró y notificó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
ACT. 2C-1709-08