REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

El Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en función de Control del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, a cargo de la DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS, procede a dictar sentencia conforme a lo establecido en el Artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del SOBRESEIMIENTO, Decretado en Audiencia Preliminar celebrada en fecha veintiocho (28) de abril del año 2009, en la causa 2C1945-03, seguida en contra del ciudadano; MIERES MARCO JOSÉ, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.001.353, defendido por la Dra. PATRICIA RUIZ, Defensor Pública Penal del Estado Miranda, acusado por el Estado Venezolano representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, del Estado Miranda, representada en éste acto por la DRA. ASTRID CAROLINA OCHOA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, señalando: “Que al ciudadano antes identificado, se le atribuye ser la persona que el día 19 de diciembre del año 2003, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, la víctima Jesús Miguel Rodríguez abría su taller mecánico y observó al acusado MAGALLANES LARRY, en compañía de otro sujeto cargando con una caja de herramientas, reclamándole e intentando evitar que se la despojara, a lo que el acusado Larry Magallanes, lo agredió defendiéndose la víctima con un palo dándole en la cabeza, saliendo corriendo llevándose la caja de herramientas, gritándole que lo iban a matar si lo denunciaban . Sin embargo el agraviado acudió a la Comisaría Río Chico a colocar la denuncia, observando al acusado cargando la caja, de herramientas en el hombro, logrando su retención e incautación del producto del robo.
Con relación a la ciudadana; Yipsi Silvina Rudas Rondón, al ella observar la detención del acusado Larry Dario Magallanes, se acerca al funcionario policial y le avisa que ella había sido víctima de un huro en su residencia de donde otras cosas el ciudadano retenido se había llevado una bombona de gas. Al ser interrogado, el acusado manifestó que la había vendido al acusado MIERES MARCOS, por siete mil bolívares, trasladándose a la dirección aportada incautando la bombona de gas, al acusado, manifestado éste que en efecto se la había comprado, para decidir éste Tribunal observa:

En fecha en fecha 21 de junio del año 2004, fue presentado el escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público.

En fecha 23 de enero del año 200, se fijó la audiencia para el día 12-02-04,

En fecha 12 de febrero del año 2004, no se realizó y se refijó para el día 18-03-04.
En fecha 18-03-04, se dictó auto mediante el cual se acordó realizar la audiencia preliminar para el día 16-03-04, en virtud de que el tribunal cumpliría guardia ese día.
En fecha 16-03-04, no se realizó la audiencia preliminar y se fijó para el día 06-04-04.
En fecha 06-04-04, no se realizó la audiencia preliminar y se refijó para el día 29-04-04.
En fecha 29-04-04, no se realizó y se refijó para el día 25-05-04.
En fecha 25-05-04, no se realizó y se refijó para el día 01-06-04.
En fecha 01-04-04, no se realizó y se refijó para el día 06-07-04
En fecha 06-07-04, no se realizó y se refijó para el día 03-08-04
En fecha 03-08-04, no se realizó y se refijó para el día 07-09-04
En fecha 07-09-04, no se realizó y se refijó para el día 07-10-04
En fecha 07-10-04, no se realizó y se refijó para el día 16-11-04
En fecha 16-11-04, no se realizó y se refijó para el día 09-12-04
En fecha 09-12-04, no se realizó y se refijó para el día 18-01-05
En fecha 18-01-05, no se realizó y se refijó para el día 10-02-05
En fecha 10-02-05, no se realizó y se refijó para el día 03-03-05
En fecha 03-03-05, no se realizó y se refijó para el día 31-03-05
En fecha 31 de marzo del año 2005, se Acordó separar la causa y se realizó la audiencia preliminar en relación a los otros acusados y se Acordó separar la causa en relación a dicho acusado, librándose Orden de captura.

En el acto de la audiencia preliminar, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado y solicitó que la misma fuera admitida así como los medios de pruebas ofrecidos.

En la misma audiencia la Defensa del imputado manifestó “Solicito la prescripción de la acción penal a favor de su Defendido por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto en el artículo 472 del Código Penal, vigente para el momento de la consumación del hecho, el cual establecía pena de prisión de tres (03) meses a un (01) año, en consecuencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal, vigente para el momento de suceder los hechos, en su numeral 5º, de conformidad a lo previsto en el numeral 110 ejusdem, desde la fecha en que se cometió el hecho a la fecha de hoy, ha transcurrido más del tiempo estipulado para la prescripción es decir tres (03) años más la mitad, para un tiempo de cuatro (04) años y y seis (06) meses, en consecuencia la acción penal se encuentra prescrita.
MOTIVA

De los hechos antes señalados, se observa que El Escrito de Acusación presentado por el ciudadano Fiscal Sexta del Ministerio Público, fue presentado en fecha 21 de enero del año 2004, y que los hechos ocurrieron en 19 de diciembre del año 2003, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, el cual considera ésta juzgadora que se encuentra probado en autos, el cual establecía pena de prisión de tres (03) meses a un (019 año. Ahora bien por cuanto ha sido criterio reiterado de la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al cálculo de la prescripción del transcurso del tiempo del ius puniendo del Estado, que debe tomarse en cuenta el término medio de la pena aplicable al delito, o sea, la normalmente aplicable, según el artículo 37 del Código Penal. El lapso de prescripción en el presente caso sería de tres (03) años.

Igualmente debe analizarse el contenido del artículo 108 del Código Penal, el cual establece “Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:
Por tres (03) años, si el delito mereciere pena de prisión de tres (03) años o menos.

La prescripción de la acción penal es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social. En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 108, en concordancia con los artículos 37 y 472 del Código Penal, en el presente caso operó la prescripción de la acción penal.

En consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 330.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318.3 ejusden, habiendo operado la prescripción de la acción penal. Se hace procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano; MIERES MARCO JOSÉ, venezolano, natural de Río Chico, Municipio José Antonio Páez, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 18.001.353, hijo de Argelia Elizabeth mieres (v) y de santiago Huice Ortega (v), residenciada Caserío Río Chico Arriba, primera calle casa Nº 17, cerca de la Casa comunal y de La Cultura, Río Chico, Estado Miranda.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento). Por los razonamientos anteriormente expuestos, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano MIERES MARCO JOSÉ, venezolano, natural de Río Chico, Municipio José Antonio Páez, Estado Miranda, titular de la cédula de identidad 18.001.353, hijo de Argelia Elizabeth mieres (v) y de santiago Huice Ortega (v), residenciada Caserío Río Chico Arriba, primera calle casa Nº 17, cerca de la Casa comunal y de La Cultura, Río Chico, Estado Miranda, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 3ero, por aplicación del artículo 330 numeral 3ero. Del Código Orgánico Procesal Penal, Decreta la Autoridad de cosa juzgada de la presente decisión en relación al mismo y se ordena el cese de todas las medidas de coerción personal que hubiesen sido decretadas en su contra. Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. 2C-1945-03