REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Visto el escrito presentado por el Doctor; CIPRIANO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Décimo Penal, adscrito a la Defensa Pública del Estado Miranda, Defensor de la ciudadana JACKELIN VELIZ PACHECO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 22.536.132, a quien se le sigue proceso por ante éste Juzgado de conformidad a la causa signada con el N° 2C-2247-09, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita a éste Juzgado, que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 256 eiusdem, sea revisada la Medida Privativa de Libertad que fue dictada en contra de su Defendida y le sea otorgada una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal Segundo en función de Control, a los fines de emitir el debido pronunciamiento en relación a la presente solicitud, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de abril del año 2009, se realizó audiencia oral de presentación de la aprehendida; YAQUELIN VELIZ PACHECO GRAGIRENA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 22.536.132, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, quien le atribuyó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, delito éste que se encuentra previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Decretando éste Tribunal Medida Privativa de Libertad en contra de la misma, de conformidad a lo previsto los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal,

Ahora bien; se observa que no han variado las circunstancias que fueron tomadas en consideración por este Juzgado para dictar la Medida Privativa de Libertad en contra de dicha ciudadana, en consecuencia de conformidad a lo previsto en el artículo 244, 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el principio de proporcionalidad cuando señala:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable”

Considera quien aquí decide, que la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada en contra de la ciudadana antes identificada, se encuentra ajustada a las normas antes señaladas, la cual tiene por finalidad garantizar el fin del proceso el cual guarda estrecha relación con el principio de seguridad que debe brindarle el Estado a la ciudadanía en general, y si bien es cierto a la imputada la ampara el principio de presunción de inocencia, es una obligación del Estado brindar seguridad a la ciudadanía en general, al Estado en especial en lo que se refiere al presente delito que es contra la colectividad.

En consecuencia analizados los planteamientos precedentemente expuestos, considera este Tribunal, que la medida Privativa de Libertad que pesa sobre la ciudadana; YAQUELINE VELIZ GRAGIRENA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 22.536.132, por la presunta comisión del delito de; TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se encuentra ajustada a derecho en virtud de lo previsto en el artículo 244 principio de proporcionalidad y los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, lo que corresponde por Ley y en Derecho, en aras de una recta, sana y oportuna administración de Justicia, es NEGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA, solicitada por la Defensa de la ciudadana YAQUELINE VELIZ GRAGIRENA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 22.536.132. En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal (Extensión Barlovento) de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de La República y Por Autoridad de La Ley NIEGA LA REVISON DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD solicitada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 244, 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese.-


DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA NEGAR, el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad a la ciudadana YAQUELINE VELIZ GRAGIRENA, quien es titular de la Cédula de Identidad Nº 22.536.132, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos; 244, 250, 251, del Código Orgánico Procesal Penal. Se Acuerda mantener la Medida Privativa de Libertad, que le fue Decretada, al momento de celebrarse la audiencia de presentación. Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Diarícese, -
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.

LA SECRETARIA

ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ





ACT. N° 2C-2247-09