REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

JUEZA: ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS

SECRETARIA: ABG. NATHALIA PEREZ

IMPUTADOS: GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS Y GALLEGO PAREDES JIMMY ALEXANDER

DEFENSA PUBLICA: ABG. JOSÉ GREGORIO FLORES

DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE

FISCAL: Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Celebrada la audiencia oral mediante la cual la Abg. ANTHONELLA BORGES, Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS Y GALLEGO PAREDES JIMMY ALEXANDER, venezolanos, y titulares de las Cédulas de Identidad Números: 20.034.61, 17.651.210 y 20.821.542, respectivamente, conforme a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 10-02-90, de 18 años, titular de la cédula de identidad 20.034.617, estado civil, soltero de profesión u oficio operador de máquina, hijo de Virggy Serrano (v), y de Nelson Guarique (v), residenciado en; Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 13, piso 3, apartamento 03-07, Guarenas, Estado Miranda.

PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 16-05-86, de 22 años, titular de la cédula de identidad 17.651.210, estado civil, soltero de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de Nélida Fernández (v) y de Samuel Antonio Pedrique (v), residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 11, piso 2, apartamento 02-06, Guarenas, Estado Miranda.

GALLEGO PAREDES JIMMY ALEXANDER, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 20.821.542, nacido en fecha 13-05-85, de 21 años de edad, domiciliado en; Terraza B, bloque 14, piso 3, apartamento 03-05, Guarenas, del Estado Miranda, hijo de Marlene Gallego (v) y de Hernán Paredes (v).


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 254 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por el Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, les atribuyó el siguiente hecho: “Ser las personas que conforme al contenido del Acta Policial de fecha 27 de abril del año 2009, emanada de la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente “ Siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de recorrido de patrullaje vehicular a bordo de la unidad con la sigla N° 05, en la Urbanización de Terrazas, Guarenas, Estado Miranda, fuimos abordados de forma espontánea por un ciudadano a bordo de una unidad colectiva Marca Ford de color verde y blanco, placa AC4229, perteneciente a la línea de transporte Antonio María Piñate, que cubre la ruta Plaza Bolívar Fé y Alegría, de nombre DELGADO EDUARDO JESÚS, … quien manifestó que cuatro ciudadanos con las siguientes características… lo habían despojado de sus pertenencias tales como un celular, un reloj y dinero en efectivo de igual forma habían despojado de sus pertenencias a varios pasajeros, y los mismos se encontraban en las inmediaciones de la urbanización Los Girasoles, … al realizar un recorrido por la urbanización, a la altura del Bloque 18 logramos avistar a cuatros ciudadanos con las mismas características, siendo identificados de la siguiente manera; PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, quien para el momento de la aprehensión vestía una franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, se le incautó un teléfono celular y sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes.. el segundo vestía para el momento una franela de color rojo y short azul, identificado como JIMI ALEXANDER GALLEGO PAREDES, se le incautó, en su mano derecha un reloj marca Michelle.. al tercero que vestía franela blanca y bermudas de color beige, identificado como SERRANO FERNÁNDEZ ANGEL ELIAS, se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda dos celulares marca Nokia, color gris.. y al cuarto que vestía para el momento camisa de color naranja y bermudas de color beige, identificado como; GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, se le incautó en el bolsillo izquierdo de las bermudas un celular marca Sony Ericcson color negro, .. la víctima DELGADO EDUARDO JESUS, reconoció varias pertenencias de su propiedad, de las cuales fue despojado. Precalificó el Ministerio Público los hechos cometidos por los ciudadanos aprehendidos como; ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 357 último aparte del Código Penal.

DECLARACION DE LOS IMPUTADOS

GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, de nacionalidad venezolana, nacido en Guarenas, el día 10-02-90, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.034.617, estado civil: soltero, de profesión u oficio: operador de máquinas, hijo de Virggy Serrano (v) y de Nelson Guarique (v) residenciado en: Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 13, piso 03, apartamento 03-07, Guarenas, Estado Miranda, quien entre otras cosas expuso: “Yo voy a decir como paso todo, yo en realidad no estaba con ellos, sino que en ese momento llegó la policía y los estaban agarrando y me montaron a mi en la patrulla, ya que estaba cerca de ellos, de hecho yo no estaba en el hecho, eso no fue en ese bloque, nosotros habíamos subido a la casa de otro muchacho y llegaron los policías y no sabía que estaba pasando, yo estoy dispuesto a someterme a un reconocimiento… ellos son de la zona y son amigos míos, ellos estaban en un sitio y yo venía llegando y estaba llegando la policía, yo tengo los papeles de mi teléfono… estaba un chamo de nombre Jonathan, creo que es de apellido Guevara. Yo estaba llamando por teléfono y el pana que vive en el 14, venía pasando y le pedí me regalara agua, y yo los vi agitados cuando subimos, en ese momento llegó el cuerpo policial y nos abordaron y yo les pregunté que estaba pasando y ellos me dijeron que me quedará tranquilo.

El ciudadano; PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL, entre otras cosas manifestó: No deseo declarar me acojo al precepto constitucional.

Declaración del ciudadano; GALLEGOS PAREDES JIMMY ALEXANDER: Yo le saqué agua a los muchachos y yo cargaba, esta misma camisa y si quieren llamen al chofer y el celular si es mío incluso, hay testigos en el edificio, todo el mundo vio, yo vivo en el bloque 14, a mi me agarraron en el piso 03, donde yo vivo. Estaba la señora María Arias, que vive en el mismo piso, frente a mi casa, Bloque 14, piso 03 apartamento 03-08, vio todo lo que paso, también un señor que vive al lado de mi apartamento, no me quitaron sino mi teléfono que es mío un Movistar, reloj no me quitaron… yo estoy dispuesto a un reconocimiento, mi mamá estaba presente cuando me detuvieron en mi casa…


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensa de los imputados, señaló: “Oída la exposición fiscal, considera la defensa que hay diligencias que practicar y en vista a la declaración del ciudadano SERRANO JIMMY, quien señala que tiene facturas y testigos solicitó a la ciudadana Fiscal, se avoque al conocimiento de estas pruebas, quienes pueden dar fe del dicho de mi Defendido y que también tiene factura del teléfono celular, los mismos no niegan conocerse pero señalan que no son culpables del hecho de asalto a la unidad de transporte… no estoy de acuerdo con el reconocimiento en rueda de individuos, solicito la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los mismos…
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

“Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

En relación con el caso en particular, los aprehendidos fueron detenidos en virtud de guardar las características de las personas señaladas por la víctima, igualmente se desprende la participación de dichos ciudadanos en la comisión de éste delito, Los elementos de convicción que fueron presentados por el Ministerio Público y tomados en consideración fueron lo siguientes:

1.- Acta Policial de fecha 27 de abril del año 2009, emanada de la Policía del Municipio Plaza, del Estado Miranda, en la cual dejan constancia de lo siguiente “Siendo las 02:00 horas de la tarde, encontrándonos de recorrido de patrullaje vehicular a bordo de la unidad con la sigla N° 05, en la Urbanización de Terrazas, Guarenas, Estado Miranda, fuimos abordados de forma espontánea por un ciudadano a bordo de una unidad colectiva Marca Ford de color verde y blanco, placa AC4229, perteneciente a la línea de transporte Antonio María Piñate, que cubre la ruta Plaza Bolívar Fé y Alegría, de nombre DELGADO EDUARDO JESÚS, … quien manifestó que cuatro ciudadanos con las siguientes características… lo habían despojado de sus pertenencias tales como un celular, un reloj y dinero en efectivo de igual forma habían despojado de sus pertenencias a varios pasajeros, y los mismos se encontraban en las inmediaciones de la urbanización Los Girasoles, … al realizar un recorrido por la urbanización, a la altura del Bloque 18 logramos avistar a cuatros ciudadanos con las mismas características, siendo identificados de la siguiente manera; PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, quien para el momento de la aprehensión vestía una franelilla de color blanco, pantalón blue jeans, se le incautó un teléfono celular y sesenta y cuatro (64) bolívares fuertes.. el segundo vestía para el momento una franela de color rojo y short azul, identificado como JIMI ALEXANDER GALLEGO PAREDES, se le incautó, en su mano derecha un reloj marca Michelle.. al tercero que vestía franela blanca y bermudas de color beige, identificado como SERRANO FERNÁNDEZ ANGEL ELIAS, se le incautó en el bolsillo derecho de la bermuda dos celulares marca Nokia, color gris.. y al cuarto que vestía para el momento camisa de color naranja y bermudas de color beige, identificado como; GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, se le incautó en el bolsillo izquierdo de las bermudas un celular marca Sony Ericcson color negro, .. la víctima DELGADO EDUARDO JESUS, reconoció varias pertenencias de su propiedad, de las cuales fue despojado.
2.- Del Acta de Entrevista realizada por la policía del Municipio Plaza, realizada al ciudadano; DELGADO EDUARDO JESUS, quien entre otras cosas expone: “Yo estaba trabajando con mi camioneta de transporte cuando estaba en la entrada de los Girasoles, recogí, varios estudiantes y cuatro muchachos, como a las cuatro cuadras se paro un muchacho moreno, con bigote tenía puesta una camisa blanca y un pantalón blue jeans, se metió la mano en un bolso, que tenía y me amenazó para que me detuviera, allí fue cuando se pararon los otros tres, uno gordito con camisa de color anaranjada, otro flaco con franela roja y el último que tenía una franela blanca y empezaron a quitarnos las pertenencias, después se bajaron y se metieron en una residencia que estaba cerca, arranqué mi carro y seguí más adelante vi a un policía y le dije que me habían robado a mi y a los pasajeros les dije como estaban vestidos los muchachos, al rato una patrulla de la policía de Guarenas, me avisó que habían a garrado a los muchachos y cuando me enseñaron varios teléfonos entre ellos reconocí el mío, y también mi reloj… eso fue aproximadamente a las 02:00 horas de la tarde del día de hoy, en la entrada de la urbanización Los Girasoles en Guarenas… … el que me amenazó tenía camisa de color anaranjada, tenía bigotes y era gordo… ellos eran cuatro… tengo un vehículo de transporte colectivo… pertenezco a la Asociación Antonio María Piñate…
4.- Del Acta de Cadena de Custodia, en la cual se deja constancia de los objetos recuperados.
5.- Del Acta de Reconocimiento Legal de fecha 28 de abril del año 2009, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de las características de los objetos incautados.
En cuanto al periculum in mora, son los hechos objetivos que crean la presunción de la necesidad de la medida privativa de libertad a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, como lo es la pena que pudiera llegar a imponerse, en el presente caso, así como la obstaculización del presente proceso, y presunción razonable de peligro de fuga conlleva a determinar a quien decide una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 251.

Es importante señalar, que aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando los imputados en el presente caso, tienen derecho y la garantía a que se les presuma inocente, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos; GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 10-02-90, de 18 años, titular de la cédula de identidad 20.034.617, estado civil, soltero de profesión u oficio operador de máquina, hijo de Virggy Serrano (v), y de Nelson Guarique (v), residenciado en; Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 13, piso 3, apartamento 03-07, Guarenas, Estado Miranda, PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 16-05-86, de 22 años, titular de la cédula de identidad 17.651.210, estado civil, soltero de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de Nélida Fernández (v) y de Samuel Antonio Pedrique (v), residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 11, piso 2, apartamento 02-06, Guarenas, Estado Miranda y GALLEGO PAREDES JIMMY ALEXANDER, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 20.821.542, nacido en fecha 13-05-85, de 21 años de edad, domiciliado en; Terraza B, bloque 14, piso 3, apartamento 03-05, Guarenas, del Estado Miranda, hijo de Marlene Gallego (v) y de Hernán Paredes (v). Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Decreta Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos: GUARIQUE SERRANO NELVIRSON ALBERTO, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 10-02-90, de 18 años, titular de la cédula de identidad 20.034.617, estado civil, soltero de profesión u oficio operador de máquina, hijo de Virggy Serrano (v), y de Nelson Guarique (v), residenciado en; Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 13, piso 3, apartamento 03-07, Guarenas, Estado Miranda, PEDRIQUE FERNANDEZ SAMUEL JESUS, de nacionalidad, venezolano, nacido en fecha 16-05-86, de 22 años, titular de la cédula de identidad 17.651.210, estado civil, soltero de profesión u oficio técnico en telecomunicaciones, hijo de Nélida Fernández (v) y de Samuel Antonio Pedrique (v), residenciado en Urbanización Vicente Emilio Sojo, bloque 11, piso 2, apartamento 02-06, Guarenas, Estado Miranda y GALLEGO PAREDES JIMMY ALEXANDER, venezolano, y titular de la Cédula de Identidad Número 20.821.542, nacido en fecha 13-05-85, de 21 años de edad, domiciliado en; Terraza B, bloque 14, piso 3, apartamento 03-05, Guarenas, del Estado Miranda, hijo de Marlene Gallego (v) y de Hernán Paredes (v).


SEGUNDO: Este Tribunal acoge la precalificación dada por al ciudadana Fiscal en relación al delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el artículo 460 en relación con el artículo 357 en su último aparte del Código Penal.

TERCERO: Se acuerda, proseguir la Fase Preparatoria del Proceso, por el procedimiento Ordinario, de conformidad con las previsiones del Encabezamiento del Artículo 373, 280, 282 y 273 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se Declara Con Lugar La Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.

QUINTO: Se ordena como lugar de Reclusión en forma temporal la policía del Municipio Plaza, hasta tanto se realice el reconocimiento en rueda de individuos.

SEXTO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza

ABG. ELÍADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
La Secretaria

ABG. NATHALIA PEREZ
Exp. 2C-2270-09