REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Por cuanto de la revisión de la presente causa signada con el N° 2C1814-08, seguida a las ciudadanas; PACHECO DAVILA JACKELINE DEL VALLE Y CANDIA MENDEZ CATHERINE DE LOURDES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.710.420 y 14.583.794, respectivamente se observa que las mismas no han comparecido a éste Juzgado a los fines de realizarse la Audiencia Preliminar en la causa que se le sigue, por la presunta comisión del delito de; HURTO CALIFICADO, el cual se encuentra previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal, éste Tribunal hace las siguientes consideraciones:
1.- En fecha 2009 de agosto 09 de agosto del año 2008, se realizó Audiencia Oral a los fines de oír a las ciudadanas; PACHECO DAVILA JACKELINE DEL VALLE Y CANDIA MENDEZ CATHERINE DE LOURDES, en la cual la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, precalificó los hechos atribuidos a las mismas de Hurto Calificada previsto en el artículo 453 numeral 1° del Código Penal solicitando para las citadas ciudadanas Medida Judicial Privativa de Libertad.
2.- En la citada audiencia éste Juzgado Acordó con lugar el pedimento Fiscal y Decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de dichas ciudadanas
3.- En fecha 08 de septiembre del año 2008, fue presentado escrito de acusación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
4.- En fecha 21 de octubre del año 2008, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del daño ocasionado, por tratarse de un bien jurídico de carácter patrimonial, procedió a otorgar a las citadas ciudadanas; Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 numerales 3° y 4° presentación cada Veinte (20) días por ante la Oficinal del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 4° Prohibición de ausentarse de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y el Estado Miranda.
II
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no se ha realizado la Audiencia Preliminar en la presente causa debido a la incomparecencia de las imputadas plenamente identificadas, éste Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o el Ministerio Público que lo cite
En consecuencia y por cuanto consta que las imputadas no han comparecido a las citaciones, realizadas a los fines de ser efectuada la Audiencia Preliminar, hace crear en este Tribunal la existencia de una presunción razonable de Peligro de Fuga, tal y como lo establece el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad a lo establecido en el parágrafo segundo de la citada norma legal, es causal de Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fue otorgada en fecha 21 de octubre del año 2008, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que anteceden, éste Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la facultad del Juez en función de Control, de Revocar la medidas Cautelares concedidas por incumplimiento, como es el caso, se consecuencia éste Juzgado Segundo en función de Control ACUERDA LA REVOCATORIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que le fuera otorgada a las ciudadanas; PACHECO DAVILA JACKELINE DEL VALLE Y CANDIA MENDEZ CATHERINE DE LOURDES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.710.420 y 14.583.794 y ACUERDA SU APREHENSIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 256 numerales 3° y 4°, 262 y 251 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es el comportamiento de las imputadas en el proceso, en consecuencia se desprende la existencia de peligro de fuga y de sustraerse al presente proceso, medida ésta que es proporcional en relación al delito que le fue atribuido por el Ministerio Público y en la oportunidad de la audiencia de presentación se consideró que se daban los requisitos contenidos en el artículo 250 ejusdem..Igualmente es obligación de Los Jueces de Control, garantizar las resultas del proceso, el cual se encuentra en fase Intermedia tal y como lo establece el Titulo II de nuestra norma adjetiva penal. Notifíquese, Regístrese la presente decisión. líbrense Los Oficios respectivos a los fines de que las ciudadanas PACHECO DAVILA JACKELINE DEL VALLE Y CANDIA MENDEZ CATHERINE DE LOURDES, quienes son titulares de las Cédulas de Identidad Números 19.710.420 y 14.583.794, sean aprehendidas. Notifíquese, Publíquese, Regístrese
LA JUEZ SEGUNDO EN FUNCION DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
EPX. 2C-1814-08