REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
JUEZ: DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
FISCAL: DRA. NORA ECHAVEZ, en sustitución de la Fiscalía 6ª del Ministerio Público
IMPUTADO: PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ
DEFENSA PUBLICA: DR: ELIAS MONSALVE
SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
En fecha treinta (30) de abril del año 2009, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó Audiencia Especial, la cual fue propuesta por la Defensa de conformidad a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al imputado PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, se deja constancia que en fecha 27 de marzo del año 2009, fue consignado Escrito de Acusación por parte del ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual el Ciudadano Fiscal Sexto, del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, acusó al ciudadano; PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ , por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Penal, hecho éste cometido en perjuicio de la ciudadana; ANA MARÍA CALZADILLA. Señalando que se le atribuye al citado ciudadano ser la persona que en fecha; 19 de febrero del año 2009, siendo aproximadamente las 2:30 horas de la tarde, cuando una ciudadana de nombre ANA MARIA CALZADILLA, se encontraba en las afueras de su vivienda, ubicada en la calle Las flores, casa s/n, frente al comercial Los Chinos, recibiendo unas cajas contentivas de productos varios de la marca “ilusión” que eran traídas desde un camión que se encontraba aparcado al frente de la casa, en la dirección antes mencionada, por el conductor del mismo que responde al nombre de; FERNANDEZ SALINAS ONIAS STUROS, y en el momento en que esta persona se encontraba dentro del camión, bajando otras cajas que hacían falta, y la víctima se encontraba llevando la mercancía al interior de su casa, el ciudadano imputado en autos aprovechó la situación para apoderarse de una de las cajas que habían sido dejadas en el porche de la casa, de la víctima y luego emprendiendo la huida en veloz carrera, siendo observado por personas que se encontraban cercanas al lugar, dejando la caja objeto material del hecho sobre la cual recayó la acción delictual en casa de un vecino de nombre MRCOS ANTONIO VARGAS RIVAS. Manifestándole que más tarde pasaría por ella.
Igualmente ofreció los medios de pruebas. Así mismo se deja constancia que a la audiencia asistió la víctima antes identificada.
Cumplidas las formalidades requeridas en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 40, Acordó se podía acoger a la medida alternativa de la prosecución del proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO, previa admisión de los hechos por parte del mismo, y previa opinión de la víctima de manifestar su voluntad de estar de acuerdo con el mismo.
Acto seguido el Tribunal procedió a la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se impuso al acusado del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 131, al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también del hecho punible que se le atribuye; quien quedó identificado de la manera siguiente: PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ,.. quien expone “ admito que yo agarré la caja de productos y le pido disculpas a la víctima , por todo lo que paso, y propongo cancelarle la cantidad de bolívares Doscientos (200), pagaderos en dos porciones, la primera para el ocho (08) de mayo y la segunda porción es decir la cantidad de cien (100) bolívares fuertes, para el día 15 de mayo del presente año.
Se le concedió a la víctima el derecho de palabra, quien expuso: Estoy conforme en recibir la cantidad propuesta es decir Doscientos (200) Bolívares fuertes.
Seguidamente se le concedió la palabra a la representación fiscal, quien manifestó no oponerse al Acuerdo Reparatorio, al cual se había comprometido cumplir el ahora acusado en la presente Audiencia, y su posterior aprobación si así fuese el caso.
En virtud de lo antes expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, para fundamentar su decisión dictada en la sala de audiencias, la hace en los siguientes términos.
I
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA DE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
ACUERDO REPARATORIO
Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre el acusado, PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ y la víctima ANA MARÍA CALZADILLA, bajo pleno consentimiento de la misma, en forma libre y espontánea, voluntaria y con conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 numeral 1, párrafos primero, habiéndose verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de un hecho punible, el cual es evidente que recae exclusivamente sobre bienes de carácter patrimonial; sobre la aprobación de dicho acuerdo reparatorio, estima lo siguiente:
Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho punible objeto de este proceso, se refiere a uno de los delitos que recae sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionado con un derecho económico, como lo es, el delito de HURTO SIMPLE.
El acuerdo reparatorio objeto de la presente decisión fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma espontánea, libre y con pleno conocimiento de sus derechos, quedando comprometidas a su vez, en el acto de la audiencia oral antes referida, en el cumplimiento de todas y cada una de sus obligaciones contraídas, hasta el total finiquito de las mismas, cuyo finiquito se hará efectivo según el acusado en el plazo de Un mes contado a partir de la presente fecha. Es decir debe culminar en fecha 15 de MAYO del año 2009.
Ahora bien, éste Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud antes referida, debido a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, conforme a lo previsto en el artículo 40 eiusdem, norma que establece la validez de proponer Acuerdos Reparatorios desde la fase preparatoria, la APROBACION DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa, entre los interesados, imputado PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ y la víctima ANA MARIA CALZADILLA, consistente en el pago de DOSCIENTOS (200) BOLÍVARES FUERTES, a cancelar en el plazo de siete (07) días entre la primera y la segunda porción, todo ello como reparación e indemnización económica por el daño ocasionado por el imputado a la víctima.
Consecuencialmente y lo ajustado a derecho, es declarar la SUSPENSIÓN DEL PROCESO, por el lapso de DIECISEIS (16) DIAS en la presente causa jurídica penal, a los fines de que se cumpla a cabalidad con el acuerdo reparatorio celebrado en éste asunto Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo en función de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos.
PRIMERO: Se aprueba EL ACUERDO REPARATORIO, celebrado entre el imputado PORTILLO VASQUEZ ROBERT JOSÉ y la víctima ANA MARIA CALZADILLA, consistente en el pago de bolívares DOSCIENTOS (200,00) bolívares fuertes. En Dinero en efectivo a cancelar en el plazo de dieciséis (16) días.
SEGUNDO: Queda Suspendido el presente Proceso, por el lapso de Dieciséis (16) días contado a partir del día siguiente a la celebración de la presente audiencia. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE MARGARITA ISTURIZ PALACIOS
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Act. N° 2C-2110-08