REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
Vista la solicitud de Revisión de Medida realizada por el DR. CIPRIANO ESCOBAR, en su carácter de Defensor Público Penal Ordinario Nº 10, del Estado Miranda, Defensor del imputado MARIANO ANTONIO GIL SOJO, quien es titular de la Cédula de Identidad N° 18.556.318, a quien se le sigue causa por ante éste Juzgado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Miranda, señalando que su Defendido fue presentado por ante éste Juzgado en fecha 17-04-09, quien fuera presentado por la Fiscalía Sexta, por la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, fecha en la cual se acordó continuar el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y así mismo se acordó en contra de dicho ciudadano Medida Privativa de Libertad y se acordó la practica de Reconocimiento en rueda de Individuos, para el día jueves 24-04-09, fecha en la cual se realizó dicho reconocimiento y en la cual el reconocedor manifestó “No puedo reconocer a nadie, porque no se quien disparó, fui obligado a firmar el acta por la policía y me dieron una paliza”.
Solicitando que de conformidad a lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concediera a su Defendido Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
Cursa igualmente de fecha 30 de abril del año 2009, Escrito suscrito por la Dra. NORA LUZ ECHAVEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público, quien entre otras cosas expone: Que en fecha 17 de abril del año 2009, había sido presentado y puesto a la orden de éste Juzgado el ciudadano; SOJO GIL MARIANO ANTONIO, por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en virtud de Orden de Aprehensión que fue dictada en su contra, con ocasión de los hechos acaecidos en el Instituto Universitario Higuerote, en fecha 22-11-2006.
Que el ciudadano JOSÉ GABRIEL SUAREZ, quien se encontraba en compañía del occiso que había sido ultimado, había comparecido ante esa representación fiscal y manifestó que fue obligado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, para que dijera que fue el investigado quien le había causado la muerte a la víctima. Solicitando a éste Juzgado que se acuerde a favor del imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3ero.
A los fines de emitir pronunciamiento este Tribunal Observa:
En fecha 17 de abril del año 2009, fue presentado por ante éste Juzgado el ciudadano; SOJO GIL MARIANO ANTONIO, a quien le Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta, le atribuyó la presunta comisión del delito de; HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal, acordando éste Juzgado Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido aprehendido dicho ciudadano en virtud de Orden de Aprehensión que pesaba en su contra.
Ahora bien sustenta éste Juzgado su decisión como elemento de convicción el acta de entrevista que fuera realizada al ciudadano; SUAREZ MEDINA JOSÉ GABRIEL, quien fue el testigo presencial de los hechos acaecidos donde perdió la vida el ciudadano conocido como Yeremi José Blanco Pineda, en fecha 22-11-2006. Es el caso que señala el Ministerio Público, que éste ciudadano había manifestado que la declaración rendida, había sido bajo amenazas y coacción.
En fecha 23 de abril de fijó el reconocimiento en rueda de individuo solicitado por la defensa, es el caso que cursa acta al folio ochenta y dos, en la cual se deja constancia que el reconocedor ciudadano SUAREZ MEDINA JOSÉ GABRIEL, había manifestado lo siguiente: “Yo escuché los disparos, porqué yo estaba en el evento, pero yo no vi la persona que le dio los tiros, porque estaba oscuro”.
El Tribunal procedió a dejar sin efecto el Reconocimiento, por considerar que era inoficioso.
Ahora bien de lo anteriormente expuesto, se desprende que es el Ministerio Público, como titular de la acción penal, que solicita se le imponga a dicho ciudadano de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de la contenida en el artículo 256 ordinal 3ero. Motivo por el cual de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal y 256 ejusdem, se procede a la revisar la medida Privativa de Libertad, impuesta al imputado. En consecuencia se ACUERDAN, con lugar el otorgamiento de Medidas Cautelares de las contenidas en el artículo 256 numerales, 3° presentación cada quince (15) días por ante La Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y 4º, prohibición de ausentarse de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y Área Metropolitana de Caracas y del Estado Miranda, sin la autorización expedida por éste Juzgado
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (Extensión Barlovento), administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad que le confiere la ley ACUERDA REVISAR la Medida Privativa de Libertad, que le fue dictada al ciudadano; SOJO GIL MARIANO ANTONIO, quien es titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.556.318, en los términos señalados, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 256 numerales 3 y 4 en concordancia con los artículos, 243 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASI SE DECIDE. Líbrese Boleta de Excarcelación a nombre de dicho ciudadano, quien se encuentra detenido en la Región Policial Nº 04 del Estado Miranda. Notifíquese a las partes, diarícese, regístrese, publíquese.-
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
DRA. ELIADE M. ISTURIZ P.
LA SECRETARIA
ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ
Exp. N° 2C2248-09