Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Octava del Ministerio Público, en contra de la imputada CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, natural de Caracas, nacida Maturin, Estado Miranda, el día 02-02-1960, de 49 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.357.079 , de profesión u oficio hogar, de padres Ignacio Acagua (f) y Martinez Benavides (v), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole al imputado sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público Dr. ORLANDO CARVAJAL, presentó la acusación en contra de CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal, expresando que los hechos que guardan relación con el acto conclusivo, ocurrieron el día 22-02-2009 cuando se practico visita domiciliaria en la vivienda de la imputada, ubicada en el barrio las casitas de Guatire Estado Miranda se le incauto en una mesa de madera 20 envoltorios elaborados en papel de aluminio de tamaño regular cuyo contenido es una sustancia solida de color blanco de presunta droga de la denominada crack, igualmente se localizo un envoltorio que se lee cónsul, catorce envoltorios de papel aluminio de tamaño regular contentivo de una sustancia de color blanco de presunto crack , un envoltorio elaborado en tela beige ciento trece envoltorios elaborados en papel de aluminio de tamaño regular de una sustancia solida de color blanco de presunta droga de la denominada crack , así como cincuenta y un (51) envoltorios de papel de aluminio de tamaño regular de una sustancia solida de color blanco de presunta droga de la denominada crack, de igual forma se localizo un envoltorio elaborado en material sintético de color azul atado a su único extremo con hilo de color blanco de presunta droga denominada cocaína y ocho envoltorios elaborados en material sintético de color blanco atado en su único extremo con hilo de color amarillo contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga de la denominada cocaína .”
En el curso de la investigación se le practicó la experticia química a la sustancia incautada, resultando ser: TRES GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA VASE CRACK; TRES GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK; TREINTA Y CUATRO GRAMOS CON OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN GRAMOS DE COCAINA BASE CRACK; DIECINUEVE GRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA MILIGRAMOS DE COCAINA BASE CRACK; UN GRAMO DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO; Y SIETE GRAMOS CON QUINIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO.
La Representante del Ministerio Público, solicitó que se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a la imputada dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y se mantenga la medida privativa de libertad para la imputada.
Seguidamente se impuso a la imputada del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376 ejusdem,, por lo que la misma se acogió al Precepto Constitucional
Posteriormente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Dr. ALEXIS GOMEZ, quien expuso lo siguiente: “ratifico en cada una de sus partes el escrito de fecha 23 de abril del año en curso, Rechazo en todas y cada de sus partes la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda en contra de mi defendida, en aras de una buena administración de justicia, y de conformidad con el articulo 328 numeral 1 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal, la defensa solicita la desestimación total de la presente acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra de mi defendida, y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa conforme lo establecido en el ordinal 3 del articulo 330 del COPP solicitud que fundamento por carecer la acusación fiscal de los requisitos de fondo y de forma exigidos taxativamente por el legislador en el artículo 326 del COPP así mismo por carecer de un fundamento serio para el enjuiciamiento de mi defendida, solicitud que espero sea declarada con lugar En el supuesto que este Tribunal desestime los alegatos esgrimidos por la defensa en relación a la falta de fundamentación de la acusación presentada, ofrezco como medios de prueba a la ciudadana CARMEN ISTURIZ, YERBIS YULIANA ESCALONA, YUSLEIDY MUÑOZ BENAVIDES, JESUS ALBERTO MUÑOZ Y GENOVEVA PANTOJA solicito en virtud del Principio de Inocencia y Afirmación y Estado de Libertad, declare sin lugar la solicitud fiscal de mantener vigente la medida privativa de libertad en contra de mi defendida y se le conceda una medida cautelar de las menos gravosa a mi defendida de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y ofrezco como medios de prueba a las ciudadanas CARMEN ISTURIZ, YERBIS YULIANA ESCALONA, YUSLEIDY MUÑOZ BENAVIDES, JESUS ALBERTO MUÑOZ Y GENOVEVA PANTOJA”
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en contra de la ciudadana: CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, natural de Caracas, nacida Maturin, Estado Miranda, el día 02-02-1960, de 49 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.357.079, de profesión u oficio hogar, de padres Ignacio Acagua (f) y Martinez Benavides (v), por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto (s) y sancionado (s) en el último aparte del (los) artículo (s) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y artículo 277 del Código Penal. Por considerar este Tribunal que la acusación formulada cumple con los requisitos formales previstos en el en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación fiscal.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como ha sido la referida acusación de la prenombrada ciudadana, se procede a informarle e instruirle de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 376, ejusdem y 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal penal. Seguidamente le fue cedida la palabra a CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, quien expuso: “admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria”.
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de CAMEJO GARCIA ENDER JOSE, la misma fue admitida totalmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , los cuales establecen:
“Articulo 31 .“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquéllos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, la imputada CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, admitió de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de las imputadas total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a la imputada CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES.
Ahora bien, el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicto y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de CUATRO (4) a SEIS (6) AÑOS de prisión. por lo que tomando en cuenta que la imputada se acogió al procedimiento especial de Admisión de Hecho, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal, en estos caos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito, hasta un tercio de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, queda en definitiva la pena impuesta: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 , ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a la ciudadana CANDELARIA MARGARITA BENAVIDES, natural de Caracas, nacida Maturin, Estado Miranda, el día 02-02-1960, de 49 años de edad, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. V.8.357.079 , de profesión u oficio hogar, de padres Ignacio Acagua (f) y Martinez Benavides (v, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION , Previsto (s) y sancionado (s) en el (los) artículo (s) 31 ultimo aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena al precitado ciudadano a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2119-09
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