REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista el acta que antecede, en la cual se evidencia que se llevó a cabo la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el N° 3C-1650-08, seguida a los imputados GUSTAVO ADOLFO GARCIA, venezolano, nacido en fecha 16-10-82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.533.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Delia Josefina Garcia (v( y de padre desconocido, residenciado en la urbanización Boulevard José Antonio Páez, casa 138, Rio Chico, Estado Miranda, y ELION ADONAY VILLASMIL MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 11-11-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.973.759, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dora Mejias (v) y Plinio Villasmil (v) residenciado en Urbanización Diego Machado, parcela 137, Rio Chico, Estado Miranda, este Tribunal Tercero de Control, conforme a lo establecido en los artículos 64 , 331 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta el siguiente pronunciamiento:

Se desprende del contenido de la acusación presentado por el Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en la persona de la Dra. CAROLINA MONTES DE OCA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Publico, que los hechos que motivaron el acto conclusivo fueron los ocurridos el día 25 de Abril de 2008 siendo aproximadamente las 05:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda, dejan constancia de lo siguiente: “…se procedió a conformar comisión policial…con la finalidad de trasladase …a la Urbanización Boulevard de Río Chico…a fin de dar cumplimiento a la visita domiciliaria…emanada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal…extensión Barlovento…se procedió a tocar la puerta, siendo atendidos por una persona…propietaria del lugar…dándonos acceso libre al interior de la vivienda, quedando identificada como García Gustavo Adolfo…de conformidad con el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a darle lectura a la orden domiciliaria en presencia de los testigos…se procedió a practicar la inspección corporal del ciudadano, amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizando e incautando en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón, una bolsa de material sintético de color blanco, amarrado en su único extremo con el mismo material, contentivo de restos de vegetales de semillas de presunta droga…primera habitación…la cual se usa como deposito, una caja de cartón…colocada sobre unos bloques…localizando e incautando un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…un envoltorio de material sintético transparente contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga….dentro de una media…un envoltorio de papel aluminio contentivo de restos vegetales y semillas de presunta droga…dentro de un rollo de papel higiénico…un envoltorio de material sintético color negro, contentivo de 42 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…una bolsa de material sintético…contentiva de 57 envoltorios de papel aluminio, contentivo cada uno de una pasta compacta de color beige de presunta droga…en la tercera habitación…localizando e incautando en un escaparate…la cantidad de 340 bolívares fuertes…en el área del patio de la vivienda…localizando e incautando un vehiculo tipo moto marca New Jaguar…sin placas…practicando la detención de los ciudadanos GARCIA GUSTAVO ADOLFO y VILLASMIL MEJIAS ELION ADONAI. Como resultado de la investigación, se concluyo que las sustancias incautadas son: dos gramos con trescientos miligramos de marihuana, dos gramos con trescientos miligramos de marihuana , dos gramos con ochocientos miligramos de marihuana, cinco gramos con cuarenta miligramos y seis gramos con doscientos setenta miligramos.

Estos hechos fueron subsumidos, a criterio de la Fiscal del Ministerio Público, en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el TRÁFICO Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, siendo que, el Representante del Ministerio Público, cedida como le fue la palabra, fundamentó su petición reflejada en el acto conclusivo.

Presentada como fue oralmente la acusación por parte de la Representante del Ministerio Publico e impuesto el imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “ soy una persona trabajadora y bachiller, tengo un hogar estable, soy inocente el funcionario Salas tiene un problema personal desde hace tiempo, y la señora Tamaira dice que ella firmo ese documento porque la amenazaron que le iban a sembrar a su hijo, yo Salí con mi moto de mi hogar y me encuentro a Villasmil para que me instale un asiento, le dije a mi mamá para que me preste el dinero, estaba en mi casa mi esposa mi hija de cuatro años y una vecina de nombre Tamaira, llegaron como 15 funcionarios, al rato fue que llegaron los testigos, como 20 minutos después, yo le dije que tenia marihuana que era de mi consumo, y me pregunto que quien me distribuía droga y le dije que nadie, y el Señor sala me dijo aunque sea me vasa a pagar el proceso, yo tengo problemas por el porqué el tenia una Alcalá y yo no tenia casco ese dia y como a las 9 de la noche me metieron a la oficina de transito y me dijo que como nos podían arreglar y me dio una cachetada y me decía que yo era un malandro, el me amenazo y le dije que yo lo iba a denunciar ,mi moto no estaba solicitada”

Posteriormente se impuso el imputado ELION ADONAY VILLASMIL, en primer lugar, de los hechos que se les atribuyen y del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otra parte, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, especialmente la establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referida al procedimiento especial de Admisión de los hechos, el mismo declaró lo siguiente: “el día de la visita domiciliaria yo estaba en esa casa porque le arreglo la moto al señor Gustavo y le estaba montando el asiento, y llego la patrulla encapuchados todos, estaba la esposa de el, otra señora vecina y yo estaba por la puerta de la cocina, nos sentaron frente a la reja , se metieron y revisaron y después llegaron con dos testigos y la señora tamaira estaba dentro de la casa, el dijo revisen que yo no tengo nada solo un dinero , el salió con algo como marihuana y el dijo eso es mío porque yo consumo marihuana, la señora Tamaira presencio toda la visita domiciliaria A preguntas del Tribunal . “ en el transcurso de la investigación nadie me dijo que yo podía llevar testigos a la fiscalía , yo no tenia conocimiento de que lo podía hacer, solo me dijeron que iban a llevar a la señora Tamaica a declarar, en la red del CNE aparece mi dirección”


De seguidas, se le cedió la palabra al abogado Defensor del imputado ELYON ADONAI VILLASMIL, en la persona del Dr. JOSE FLORES, quien hizo sus alegatos de la siguiente manera: “rechazo y me opongo al escrito acusatorio los elementos facticos y jurídicos no alcanzan los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4 literal i denunciando el incumplimiento del articulo 326 numeral 5 del Código Orgánico procesal Penal, los hechos son narrados de una forma genérica, no existe una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el articulo 33 numeral 4 en concordancia con el articulo 318 ultimo aparte y 321 todos del Código Orgánico procesal Penal, y solicito su libertad plena y alego los escritos consignados por el defensor si el tribunal decide admitir la acusación solicito mantenga la medida cautelar de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal Penal que viene cumpliendo cabalmente y de conformidad con los principios de pre4suncion de inocencia y afirmación de libertad así mismo solicito que mi defendido pueda consignar su constancia de trabajo y se me acoja al principio de comunidad de la prueba “

Le correspondió después hacer los alegatos al Dr. IVAN YEPEZ, en su carácter de abogado defensor del imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, de la siguiente manera: “Ratifico en cada una de sus partes el escrito consignado en fecha 11 de junio de 2008, conforme al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Opongo la excepción del articulo 28 numeral 4, literal I denunciando el incumplimiento del articulo 326 numerales 2,3,4, 5 y 6 del Código Orgánico procesal Penal, por lo tanto al verificarse los mismos no se debe admitir la acusación fiscal ya que no se ha dado cumplimiento al debido proceso, lo más lógico y ajustado a derecho es declarar con lugar la excepción planteada porque es necesario para la iniciación del proceso se cumplan con ciertas condiciones fundamentales que hagan desaparecer cualquier vestigio de ilegitimidada, solicito que se declare con lugar las excepciones opuestas lo que trae como consecuencia la no admisión de la acusación ni las pruebas ofrecidas por no reunir el escrito acusatorio los requisitos contenidos en el artículo 326 y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la libertad de mi defendido, en caso de admitir la acusación solicitamos de conformidad con la Constitución la revisión de la medida privativa y se ordene tomando en consideración los artículos 44, 49 constitucionales y artículos 1,8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, principios de aafirmación de libertad y presunción de inocencia una medida cautelar sustitutiva a mi defendido y se debe tomar en consideración que mi representado manifestó en la audeiencia de presentación que es consumidor y de conformidad con lo previst en los artículos 70 y 71 de la ley especial solicito una medida de seguridad, en caso de admitirse la acusación fiscal promuevo como testigos la cónyuge del ciudadano quien se encontraba presente en la visita domiciliaria , el testimonio de Tamaira Torres quien estaba presente en la casa y no se le tomo en cuenta su declaración “


De seguidas ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:


PUNTO PREVIO: Se declara Sin lugar las excepciones opuestas por parte del abogado IVAN YEPEZ, abogado defensor del imputado ELION ADONAY VILLLASMIL MEJIAS, por considerar el Tribunal que la acusación formulada por el Ministerio Público, esta apegada a los postulados constitucionales y legales en cuanto al deber del Estado de ejercer la acción penal pública velando por la observancia de la legalidad. Igualmente se declara improcedente lo solicitado por el Dr. JOSE FLORES, cuando pretende adherirse a las excepciones opuestas por el otro defensor, a favor de su defendido.

PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, admitiéndose solo en contra de GUSTAVO ADOLFO GARCIA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el TRÁFICO Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas. Tal admisión se hace, en virtud de que la acusación Fiscal, en cuanto al referido imputado, cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi como también cumple el requisito material, referido al fundamento serio de la imputación Fiscal. En cuanto al ciudadano ELION ADONAI VILLASMIL MEJIAS, se desprende del escrito acusatorio, que el referido ciudadano se encontraba en la vivienda del imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, reparándole una moto, para el momento que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento, no le incautaron sustancia alguna, todo lo cual fue manifestado por los testigos presenciales, además de ello, la orden de visita domiciliaria expedida en fecha 23 de abril de 2008, y suscrita por el Juez Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, iba dirigida directamente al imputado GUSTAVO ADOLGO GARCIA. En tal sentido, el requisito material que debe contener la acusación como es el fundamento serio de la imputación Fiscal, la expectativa de condena, se desvanece, se perdió, y como consecuencia de ello se decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano ELION ADONAY VILLASMIL MEJIAS, pronunciamiento que se hace de oficio, conforme a los establecido en el artículo 321 del texto adjetivo penal, el cual le da la potestad al juez de control declarar el sobreseimiento en la celebración de la audiencia preliminar, si procede una o más causales que lo hagan procedente, tal como ocurre en el presente caso, dado que el hecho imputado por el Ministerio Público no puede atribuírsele al mismo, todo conforme con lo establecido en el artículo 318. 1 del texto adjetivo penal en concordancia con el 321 eiusdem , por ello cesa toda medida de coerción en contra del ciudadano y se acuerda LA LIBERTAD PLENA del ciudadano ELIO ADONAY VILLASMIL MEJIAS de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal


Seguidamente se impone al imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien declaro, que es inocente y no va admitir los hechos.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y las ofrecidas por la defensa del imputado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada la pertinencia y necesidad de cada una de ellas y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas., siendo ellas:


PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA

TESTIMONIALES

1.- SUB INSPECTOR SALAS URBINA ROMULO JOSE, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada nº. 4 de la Región Barlovento, Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda

2.- GELVIS CHARAMA PERRY, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Brigada nº. 4 de la Región Barlovento, Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda

3.- FRANK MONTEROLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda.

GUAINA HERNANDEZ DANIEL ALFREDO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 22.752.752, de profesión u oficio soldado, residenciado en el sector La Lucha, calle principal, casa sin número, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda.

4.- VELASQUEZ OLOYOLA GILBERTO ANTONIO, venezolano, de 56 años de edad, de profesión u oficio Técnico, residenciado en carretera negra, sector El Arenal, calle principal, casa nº 52, San José, Municipio Andrés Bello, Estado Miranda

5.- TORRES CARMEN TAMAIRA, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio del hogar, residenciada en la Urbanización El Boulevard, calle B, casa Nº. 132, Rio Chico, Municipio Páez, Estado Miranda.

6.- RIVAS GERSON, Experto adscrito a la Sala Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote.

7.- JUAN CARLOS CORREA, adscrito a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Higuerote.

DOCUMENTALES.

1.- El contenido de la Orden de Visita Domiciliaria Nª 1C-03-381-08 de fecha 23 de abril de 2008, suscrito por el Juez Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda

2.- Acta de visita domiciliaria de fecha 25 de abril d 2008

3.- El contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal numero 9700-049-924 de fecha 26-4-08, suscrita por el agente Rivas Gerson.

4.- El contenido de la Experticia de RECONOCIMIENTO DE seriales de Carrocería y Motor numero 9700-049-095 de fecha 26-4-08.

5.- El contenido del acta de verificación de muestra y entrega de evidencia Nº. 9700-130-1180 de fecha 19-5-078.

6.- El contenido de la experticia Química y Botánica Nª. 9700-130-3851, suscrita por KARIBAY DEL VALLE RIVAS , Farmacéutico Experto Profesional lIII y MARJORIE MARCANO, T.S.U. QUIMICA, Experto Técnico.

PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO GARCIA GUSTAVO ADOLFO

TESTIMONIALES:

1.- PEREZ BEEAZOLETA YANINA BETZABE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª. 18.714.859, no indica la residencia.
I
2.- TORRS CARMEN TAMAIRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº.. 12.711.310.


TERCERO:. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, por considerar que todavía persiste la presunción de peligro de fuga, tomando el cuenta el delito por el cual se admite la presente acusación, siendo esta medida la idónea para asegurar las resultas del proceso.



ORDENA LA APERTURA A JUICIO del imputado GUSTAVO ADOLFO GARCIA, venezolano, nacido en fecha 16-10-82, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 12.533.141, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, hijo de Delia Josefina Garcia (v( y de padre desconocido, residenciado en la urbanización Boulevard José Antonio Páez, casa 138, Rio Chico, Estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el TRÁFICO Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Se ordena a las partes para que concurran, transcurrido el lapso de cinco (5) días, por ante el Juez de Juicio a los fines legales consiguientes e igualmente se instruye al Secretario del Tribunal para que remita la presente causa, al Tribunal que corresponda conocer.

SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa, seguida al ciudadano ELION ADONAY VILLASMIL MEJIAS, venezolano, nacido en fecha 11-11-80, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 14.973.759, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Dora Mejías (v) y Plinio Villasmil (v) residenciado en Urbanización Diego Machado, parcela 137, Rio Chico, Estado Miranda,, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1ª, 323 y 330 ordinal 3ª, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

EL JUEZ

DR. VICTOR JULIO GAMERO CASTRO



LA SECRETARIA

ABG. YNES CORINA VARGAS


ACT. 3C-1650-08