Vista el acta de la Audiencia Preliminar, verificada con las formalidades de ley en la causa incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra de los imputados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, venezolano, nacido en Caracas, fecha 01-08-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.753.735, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Reynaldo Etedgui (v) y Norka López ( 8v) y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRRIOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la CÉDULA DE Identidad Nº. 16.972.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y diseñador grafico, hijo de Yoeltin Salcedo (f) y Dalia Barrios (v), este Tribunal, de conformidad a lo establecido en los artículos 330 ordinales y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a sentenciar en los siguientes términos:
CAPITULO I
Cumpliéndose con todas las formalidades y garantizándole a los imputados sus derechos legales y constitucionales, el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público Dr. WILMAN MEDINA, presentó oralmente la acusación en contra de los precitados imputados por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser necesarias pertinentes y lícitamente obtenidas, se enjuicie a los imputados dictándose el correspondiente Auto de Apertura a Juicio, se le imponga acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso
Los hechos que guardan relación con el presente caso, quedaron plasmados en acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda , de fecha---, donde dejan constancia de lo siguiente: “ Siendo aproximadamente las 21:00 horas del día, compareció antes este despacho el sub-inspector RAMIRES BELKIS, a los fines de dejar constancia de lo siguiente: realizando labores de patrullaje específicamente en el conjunto residencial las Rosas sector el Mirador, y avistamos a un grupo de sujetos alrededor de un vehiculo blanco, haciendo movimiento de ocultar algo dentro del vehiculo, lo cual llamo nuestra atención por lo que procedimos a realizar la respectiva revisión corporal, logrando decomisarle al ciudadano: ETTDGUI LOPEZ RICHARD JOSE, quien manifestó ser el conductor del vehiculo, encontrándose dentro del interior de dicho vehiculo, debajo de la alfombra un (01) envoltorio de material sintético contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga de la denominada marihuana, de igual manera se incauto en el asiento del copiloto específicamente debajo de la alfombra un (01) estuche de material metálico y en su interior contenía una sustancia compacta de color beiges de presunta droga de la denominada Crak, de incauto seis (06) envoltorios de material sintético y en su interior un polvo blanco de presunta droga de la denominada cocaína, de igual manera el ciudadano: ETTDGUI LOPEZ RICHARD JOSE, manifestó que la sustancia incautada pertenecía al ciudadano: SALCEDO BARRIOS YOUWER YOELTIN”.
Seguidamente se impuso a los imputados del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que el imputado RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, declaró lo siguiente: “Yo estaba con Yoswual, Alejandro, mi hermano, un menor de edad, estábamos fuera del carro, estaba estacionado y estábamos alejado del carro, no recuerdo que peso tenia la marihuana, era como veinte mil, somos consumidores y esa droga era para consumirla entre varios, yo estudio , termine el bachillerato e iba a comenzar la universidad”.
Luego se impuso al imputado YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la Republica, y de los artículos 125 ordinal 9°, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no esta(n) obligado(s) a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 ejusdem, por lo que declaró lo siguiente “Yo consumo marihuana y de verdad esto me ha hecho para un mal rato, esa droga era nuestra para nuestro consumo, yo estaba fuera del carro u antes estábamos dando vuelta en el carro yo trabajo como diseñador grafico y trabajo construcción, yo compre la marihuana por mi trabajo, compre un pucho, como 10 mil bolívares”
Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la defensora del imputado YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS. Recayendo en la persona de la Dra. PATRICIA RUIZ, expresando “ ratifico en cada una de sus partes mi escrito consignado en fecha 02 de abril del año en curso, rechazo y me opongo al escrito acusatorio, ya que los elementos fácticos y jurídicos no alcanzan los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al ordinal 2, 3 y 4 y no se estableció una relación precisa y circunstanciada, mi patrocinado ha estado dos meses privado de su libertad injustamente desde el inicio de la Audiencia, manifestó su adicción a las drogas a lo que a todas luces estamos en presencia de un enfermo y no de un distribuidor, aunado al hecho importante que la experticia química botánica arrojo 13 gramos con 500 miligramos de marihuana y los 400 gramos de cocaína, no se explica como en la balanza del tribunal no arrojo ningún peso, la inexistencia de elementos concurrentes para acusar por el delito de trafico de Sustancias Estupefacientes, las circunstancias han variado y aun al estar en presencia de un delito estaríamos en presencia del delito de Posesión ilícita de Sustancias, solicito el cambio de calificación y que no sea admitida la acusación y en caso contrario se acuerda el pase a Juicio y me adhiero al principio de la comunidad de las pruebas y en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la Medida Privativa de Libertad han variado, solicito la revisión de la Medida. Es todo”
Seguidamente hizo los alegatos la Dra. SHUTNEY VILLAVICENCIO JAEN, abogada defensora del imputado RICHARD JOSE ETEDGUI, de la siguiente manera: “ ratifico cada una de las partes de mi escrito consignado en fecha 31 de marzo del año en curso y vista la declaración de los imputado que dicen que son consumidores y se hacen responsable del pucho de marihuana, los funcionarios policiales solo tienen el dicho de un testigo que estaba con ellos debe ser de dos testigos o mas en caso de drogas, el fiscal habla de distribución y no encuadra ese tipo penal, considero oportuno que se cambie la calificación Jurídica a posesión, en virtud de que mi defendido no posee antecedentes ni registros policiales, sus familiares estuvieron secuestrados cuando lo visitaron, solicito una medida menos gravosa y se tome en cuenta que es delincuente primario. Es todo”.-
En tal sentido, el Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decidió de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Cuarto Auxiliar del Ministerio Público, tal admisión parcial se realiza por cuanto este Tribunal no acoge la calificación jurídica dada a los hechos y atribuidos a los imputados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, venezolano, nacido en Caracas, fecha 01-08-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.753.735, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Reynaldo Etedgui (v) y Norka López ( 8v) y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRRIOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la CÉDULA DE Identidad Nº. 16.972.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y diseñador grafico, hijo de Yoeltin Salcedo (f) y Dalia Barrios (v) y en tal sentido se admite por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Tal admisión se hace por considerar este Tribunal que la cantidad de droga incautada como lo fue SEIS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA, SEIS GRAMOS CON SEISCIENTOS MILIGRAMOS DE MARIHUANA Y DOS GRAMOS CON SETECIENTOS MILIGRAMOS DE COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, fue incautada en el interior de un vehiculo aparcado que minutos antes fue utilizado por los imputados y otros ciudadanos no identificados, amigos de los imputados, siendo que expresan los imputados en sus declaraciones que era para su consumo Los elementos de convicción consistentes en actas de entrevistas y experticias sirvieron para calificar el referido delito, mas no el de distribución, es decir las circunstancias que rodearon el hecho no encuadra el tipo penal utilizado por el Ministerio Público.
SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de los medios probatorios ofrecidas por el Ministerio Público y por el acusador privado, por considerar que en la presente audiencia fue señalada su pertinencia y necesidad y las mismas fueron obtenidas conforme a las previsiones del Código Orgánico procesal penal, es decir, son licitas.
Admitida como han sido las referidas acusaciones procede el tribunal a informarle e instruir al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente le fue cedida la palabra al acusado, previamente impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le pregunta a el imputado RICHAR JOSE ETEDGUI, quien manifestó: Si, deseo admitir los hechos, para que dicte sentencia condenatoria. Es todo”
Igualmente fue impuesto en los términos antes indicados, el imputado YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS, quien manifestó: “Admito los hechos para que se dicte sentencia condenatoria.”
CAPITULO II
Pues bien, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la posibilidad por parte del imputado de solicitar la imposición inmediata de la pena, admitidos los Hechos objeto del proceso, figura que se encuentra regulada en el Libro III, de los Procedimientos Especiales, Titulo III, el cual establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”
Pues bien, el Legislador no hace distinción sobre los delitos por los cuales se puede admitir, por lo tanto este procedimiento especial es aplicable para todos los tipos penales, pero en cuanto a la pena a imponer establece una rebaja que va desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con excepción de los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio”
De manera que, este Juzgador una vez presentada oralmente la acusación por la Fiscal en la Audiencia Preliminar por ante este Tribunal Tercero de Control, en contra de los imputados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS, la misma fue admitida parcialmente, considerando el Juzgador que la acusación cumple con los requisitos formales y materiales, referidos, en primer lugar, al cumplimiento de los seis ordinales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando la calificación jurídica y en segundo lugar, al fundamento serio de la imputación Fiscal. Así como la admisión de las pruebas ofrecidas por la vindicta publica, de conformidad con lo establecido en al articulo 330 ordinal 9° Ejusdem, por ser todas pertinentes, legales y necesarias para ser dilucidadas en el juicio Oral y Publico, bajo los principios rectores del proceso, de oralidad, inmediación, contradicción, publicidad.
La Calificación Jurídica al hecho, de acuerdo a lo establecido en el ordinal 4° del artículo 326 del texto adjetivo penal, esta subsumida en el tipo penal POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:
El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o los químicos esenciales a que se refiere esta Ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta Ley, y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas con uno o varios ingredientes; y hasta veinte gramos, para los casos de cannabis sativa, que se encuentre sobre su cuerpo o bajo su poder o control para disponer de ella, para lo cual el juez determinará, utilizando la máxima experiencia de expertos como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia detentada para una persona media. No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal. En ningún caso se considerará el grado de pureza de las mismas.
Cabe señalar que la Institución de la Admisión de los Hechos, tal como ocurrió en el presente caso, los imputados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS, admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, aceptándolos en forma personalísima cada uno de ellos, en las condiciones como fue planteada en la acusación por el Ministerio Público, lo cual fue por el delito planteado, siendo la manifestación de los imputados total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que le sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó, de no ser así existiría un vicio en el consentimiento del acusado, que anularía la admisión de los hechos por ellos expresados.
A tal conclusión procesal se llega en virtud de los elementos en los cuales la Representante Fiscal fundamenta le referida acusación. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
Corresponde a este Tribunal determinar la penalidad a imponer a los imputados RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRIOS.
Ahora bien, articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una sanción de UNO (1) a DOS (2) AÑOS DE PRISION, por lo que tomando en cuenta lo previsto en el artículo 37 del Código Penal y el penúltimo aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa que en los supuestos que el imputado se acoja al procedimiento especial de admisión de hecho, en los casos de trafico de estupefacientes que estén sancionados con penas superior a ocho años, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delio correspondiente, por consiguiente, la pena aplicable es UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISION.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en Función de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos RICHARD JOSE ETEDGUI LOPEZ, venezolano, nacido en Caracas, fecha 01-08-87, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.753.735, de estado civil soltero, de profesión u oficio taxista, hijo de Reynaldo Etedgui (v) y Norka López ( 8v) y YOUWER YOELTIN SALCEDO BARRRIOS, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de Identidad Nº. 16.972.930, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y diseñador grafico, hijo de Yoeltin Salcedo (f) y Dalia Barrios (v), a cumplir la pena de UN (1) AÑO CUATRO (4) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Igualmente se condena a los precitados ciudadanos, a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
DR. VÍCTOR JULIO GAMERO CASTRO
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. YNES CORINA VARGAS.
Act. 3C-2052-09
|