REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1777-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. ANNELYS RIVAS.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: GUARAMATO BLANCO VICENTE nacionalidad Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 11-09-52, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Curiepe, calle Osma, casa N° 14 Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 4.372.751.

FISCAL: DRA.ASTRID OCHOA, 6ta Auxiliar del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSOR PRIVADO: DR. ALEXIS GOMEZ.



CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente al acusado: GUARAMATO BLANCO VICENTE nacionalidad Venezolano, de 57 años de edad, de estado civil soltero, nacido el 11-09-52, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en Curiepe, calle Osma, casa N° 14 Estado Miranda, titular de la Cédula de Identidad N° 4.372.751.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ************

Ser la persona que se encontraba el día 13-06-2008, entre las 04:30 horas de la tarde en la Calle Principal del Sector cueva del humo, Parroquia Curiepe, Municipio Brión, Estado Miranda, cuando se le estaba dando cumplimiento a la orden de visita domiciliaria, emanada del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, Tribunal Cuarto en Funciones de Control, refrendada por el Dr. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES, signada con el número S4C-629-08, de fecha 11-06-2008; quien manifestó ser el propietario de la vivienda objeto de la visita, constatando que era el ciudadano requerido por la comisión policial y a quien iba dirigida la Orden de Visita Domiciliaria a ejecutar, asimismo se procedió a practicar la revisión de los diferentes ambientes de la vivienda en compañía de los testigos y se encontró objeto de interés criminalistico y sustancias estupefacientes y psicotrópicas que resulto ser Marihuana. Hecho este objeto de la presente investigación.


CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: *****

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE: PUERTA JOSÉ RAMÓN, AGENTES: LIRA HECTOR, EDGAR VARGAS, BAUTE ALFREDO, YEFERSON DELGADO, NUÑEZ JAVIER y INSPECTOR JEFE: GUILLEN POSAMAI HENRY, adscritos a ola Policia del Estado Miranda, Región 4, Región Barlovento de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, lugar donde pueden ser debidamente citados, y quienes mediante su deposiciones dejará constancia dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ***********************************************************

2.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: DI VIRGILIO TOMASSETI COMCENZIO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************************
3.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: BOADA HERNANDEZ JOSE VICENTE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. ************************************************************
4.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: COLINA MACHADO MAXIMO MAGDALENO, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- EL CONTENIDO Y RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO: 9700-049-414, de fecha: 14-06-2008, efectuado por el Detective: MOTA HERDY, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Higuerote. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.******************************************
2.- EL CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, NUMERO: 9700-130-1693, de fecha: 18-06-2008, efectuado por los Expertos: ANDREINA GUZMAN T.S.U EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I y MARJORIE MARCANO M. T.S.U. QUÍMICA EXPERTO TÉCNICO I, adscrita a la División de Toxicología y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.********************

EXPERTOS:

MOTA HERDY, adscrita a la División al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- delegación de Higuerote, quien realizó: EL CONTENIDO Y RESULTADO DEL RECONOCIMIENTO LEGAL NUMERO: 9700-049-414, de fecha: 14-06-2008. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.******************************************

los Expertos: ANDREINA GUZMAN T.S.U EXPERTO PROFESIONAL ESPECIALISTA I y MARJORIE MARCANO M. T.S.U. QUÍMICA EXPERTO TÉCNICO I, adscrita a la División de Toxicología y Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó: EL CONTENIDO Y RESULTADO DE LA EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA, NUMERO: 9700-130-1693, de fecha: 18-06-2008, de las sustancias incautadas. El contenido del presente documento, es útil y pertinente pues a su contenido se referirá el experto al momento de rendir declaración en un eventual juicio oral y público.*************************************************************


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 29-07-2008 por la DRA.ASTRID OCHOA, Fiscal Sexto auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por el ciudadano: GUARAMATO BLANCO VICENTE, por considerarlo responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: GUARAMATO BLANCO VICENTE.****************************************
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******


CAPITULO V
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por la Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. ASTRID OCHOA, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: GUARAMATO BLANCO VICENTE, por considerarlo responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: GUARAMATO BLANCO VICENTE. Y ASI SE DECLARA. ********************************************************************


CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta al acusado en fecha: 14-06-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar decreta la medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinales 1° y 2°, consistente en arresto domiciliario previa presentación de carta de residencia, una vez presentada la misma el tribunal ordenará su traslado a su residencia; ordenándose a la policía del municipio Brión el resguardo policial en cuanto a que verifique diariamente el cumplimiento de la medida en el arresto domiciliario del ciudadano ; todo ello salvaguardando el derecho a la salud y a la vida. Y ASI SE DECLARA.*****************************




CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIR TOTALMENTE, la acusación interpuesta por el Fiscal Sexto del Ministerio Público DRA. ASTRID OCHOA, conforme a lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal en relación al artículo 326 Ejusdem, en contra del ciudadano: GUARAMATO BLANCO VICENTE, por considerarlo responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 del La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al ciudadano: GUARAMATO BLANCO VICENTE, por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente al acusado: GUARAMATO BLANCO VICENTE, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *******************************


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PUNTO PREVIO: Observa el tribunal que en cumplimiento del numeral primero del artículo 330 se subsanan en la presente audiencia unos defectos de forma en la acusación , ya aclarados por el fiscal; de igual manera se evidencia reconocimiento medico forense suscrito por el experto Augusto Soto Aguirre Jefe encargado del departamento de Ciencias Forense quien hace mención entre otras cosas que el imputado presenta edema en ambos miembros inferiores y tensión arterial de 170 sobre 100 , siendo este hipertensión arterial , con frecuencia cardiaca de 74 , ameritando atención hospitalaria y estando el tribunal en pleno conocimiento de que el artículo 31 de la ley técnica es un delito de delincuencia organizada y determinado como de lesa humanidad a criterio de la sala constitucional; no es menos cierto que el imputado, hombre de 57 años presenta para hoy una apariencia física de manera notoria con mas de 20 kilos menos al día de la presentación para ser oído, evidenciándose por parte del tribunal su desmejora física y tomando en consideración la resulta científica emite el siguiente pronunciamiento judicial PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, Admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, ya que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano GUARAMATO BLANCO VICENTE por considerarlo responsable del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31, manteniendo así la Calificación dada por la representación fiscal, Igualmente admite las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, las cuales se encuentra insertas en la acusación en virtud de que las mismas sirven de soportes a los hechos que se investigan. De igual forma se admiten las pruebas ofrecidas por la defensa SEGUNDO: se Declara Sin Lugar las excepciones alegadas por la defensa, de las establecida en el artículo 28 numeral 4 literal I . TERCERO: Acto seguido se le concede la palabra al acusado en virtud a la procedencia de la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso, siendo en este caso el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo su deseo de no admitir los Hechos. CUARTO: Este Tribunal revoca la medida privativa de libertad y en su lugar decreta la medida cautelar de la contenida en el artículo 256 ordinales 1° y 2° , consistente en arresto domiciliario previa presentación de carta de residencia, una vez presentada la misma el tribunal ordenará su traslado a su residencia; ordenándose a la policía del municipio Brión el resguardo policial en cuanto a que verifique diariamente el cumplimiento de la medida en el arresto domiciliario del ciudadano ; todo ello salvaguardando el derecho a la salud y a la vida. QUINTO: Se declara la apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se instan a las partes que en lapso de cinco días por ante el Tribunal de Juicio correspondiente y se emplaza al secretario del Tribunal a la correspondiente remisión de la presente causa a dicho tribunal de juicio.*******************
Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. *******
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. ANNELYS RIVAS.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DRA. MARY CRESPO.
Exp. N°. 4C-1777-08
JLGL.