REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA N° 4C-1924-08

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA L.

SECRETARIA: DRA. MARY FRANCIS CRESPO.



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADOS: ZENA ROJAS REINALDO JOSE, natural de Guatire, nacido el día: 24-06-1990 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.103.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Gruero, hijo de: Urimare del Valle Rojas (v) y Marco Josè Zena (v), residenciado en: Guatire, Barrio Las Casitas, calle 24 de Junio, cerca del colegio “Eduardo Churiòn” casa Nro 444, color blanca , con paredes moradas telf.: 344-58-91 y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 07-02-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.094.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de alfarería, hijo de: Yudith Josefina Guzmán(v) y Pragedes Daniel Utrera (v), residenciado en: Carretera Nacional Guatire- Cupo, sector Rio Abajo, casa (no se acuerda el numero), color azul con puerta marrón, cerca de la cancha de bolas criollas a 50 metros. Telf.: 0416-218-80-34.

FISCAL: DRA.ANTONELA BORGES, 5to Auxiliar del Ministerio Publico del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

DEFENSA PRIVADA: DR. ANGEL ZAMORA.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS:

De conformidad con lo establecido en el artículo 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a identificar plenamente a los acusados: ZENA ROJAS REINALDO JOSE, natural de Guatire, nacido el día: 24-06-1990 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 21.103.044, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Ayudante de Gruero, hijo de: Urimare del Valle Rojas (v) y Marco Josè Zena (v), residenciado en: Guatire, Barrio Las Casitas, calle 24 de Junio, cerca del colegio “Eduardo Churiòn” casa Nro 444, color blanca , con paredes moradas telf.: 344-58-91 y al imputado UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, venezolano, natural de Caracas, nacido el día: 07-02-1984, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 16.094.404, de estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero de alfarería, hijo de: Yudith Josefina Guzmán(v) y Pragedes Daniel Utrera (v), residenciado en: Carretera Nacional Guatire- Cupo, sector Rio Abajo, casa (no se acuerda el numero), color azul con puerta marrón, cerca de la cancha de bolas criollas a 50 metros. Telf.: 0416-218-80-34.


CAPITULO II
RELACIÓN CLARA PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO:


Conforme con lo señalado en el escrito formal de acusación presentado por la Representante del Ministerio Público, el cual ratificó en forma oral en la celebración de la audiencia preliminar, se puede establecer como HECHOS OBJETO DEL PROCESO, los siguientes: ****************

A los referidos ciudadanos conforme a la investigación adelantada por el Ministerio Público se les atribuye la comisión: Ser las personas que aproximadamente a las 4:20 horas de la mañana del día 20 de septiembre de 2008, interceptan a la ciudadana: GARDEN MONTEZUMA ADRIANA MARLENE, ene l sector las Rosas del Municipio Zamora y bajo amenaza de muerte despojan de su vehículo par posteriormente abandonarla amarrada en un poste, logra desatarse donde informa a los familiares donde estos a su vez dan aviso a la Policía Municipal de Zamora donde se produce una persecución y disparos siendo estos aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.



CAPITULO III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ADMITIDOS:

Se ACUERDA ADMITIR los medios y órganos de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, que se especifican en el presente capítulo, por cuanto se indicó su pertinencia, necesidad y utilidad para el juicio oral y público, aunado a que se obtuvieron en forma lícita y conforme con las disposiciones previstas en la Norma Adjetiva Penal, se da cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son las siguientes: **************************************************

TESTIMONIALES:

1.- DECLARACIÓN de los Funcionarios: DETECTIVE FUENMAYOR JULIETA, DIAZ JIMMI, DETECTIVE BERROTERAN RAUL y AGENTE AVENDAÑO PARIS, adscrito a la Policia Municipal de Zamora, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado. *************************************************************

2.- DECLARACIÓN del CIUDADANO: GERDEL MONTEZUNA ADRIANA MARLENE, de nacionalidad venezolana, quien es Testigo. Dicha Declaración es PERTINENTE: Por cuanto el prenombrado ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIA: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados. *******************************************

9.- DECLARACIÓN DEL EXPERO: MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Brigada de investigación DE Vehículos del C.I.C.P.C, dichas declaraciones son PERTINENTES: Por cuanto la prenombrada ciudadano tiene conocimiento de los hechos. Y NECESARIAS: Se demostrará a través de su declaración las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y la aprehensión de los acusados.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1.- El contenido y resultado del RECONOCIMIENTO DE SERIALES, suscrita por el Funcionario: MIGUEL MONTENEGRO, adscrito a la Brigada de investigación DE Vehículos del C.I.C.P.C, practicada sobre el vehículo Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Spark, Color: Beige, Placa: AA834DM, y seriales de carrocería y motor originales. Este documento es útil y pertinentes, pues a su contenido se referirá el experto que lo suscribe, ante un eventual juicio oral y público.


CAPITULO IV
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

Al analizar la acusación formal presentada en fecha: 05-11-2008 por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Q uinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, por considerarlos responsables del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista en el artículo 05 con el agravante del numeral 3ero. De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a los ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO.
En la audiencia preliminar se admite parcialmente la acusación interpuesta por al fiscalía, en cuanto al delito del artículo 9 de la Ley, entiéndase el cambio de la calificación DE ROBO A APROVENCHAMIENTO de VEHÍCULOS provenientes del Hurto o Robo en contra de os ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO.
En tal sentido se evidencia que el Representante del Ministerio Público, no sólo señaló el precepto jurídico aplicable, sino que también cumplió con el principio de adecuación típica, es decir, con el requisito de subsumir los hechos dentro del derecho. Y ASÍ SE DECLARA. *******************************


CAPITULO V
DE LAS EXCEPCIONES:

Se deja constancia que la defensa si opuso excepción en contra de la acusación presentada por el Ministerio Público, Corresponde al Tribunal Decretar SIN LUGAR las excepciones interpuestas artículo 28 numeral 4 literale i interpuesta por la defensa.****

CAPITULO VI
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN:

Ahora bien, este Tribunal en la Audiencia Preliminar acordó ADMITIR PARCIALMENTE la acusación formulada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien subsumió los hechos objeto del proceso, es decir, la conducta desplegada por los ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, por considerarlos responsables del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, prevista en el artículo 05 con el agravante del numeral 3ero. De la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor a los ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO. En la audiencia preliminar se admite parcialmente la acusación interpuesta por al fiscalía, en cuanto al delito del artículo 9 de la Ley, entiéndase el cambio de la calificación DE ROBO A APROVENCHAMIENTO de VEHÍCULOS provenientes del Hurto o Robo en contra de os ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO. Y ASI SE DECLARA. *************************

CAPITULO VII
MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL:

Este Tribunal Cuarto de Control, ACUERDA REVOCAR la medida PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera impuesta a los acusados en fecha 21-09-2008, conforme con lo previsto en los artículos 250, 251, 243 y 244, todos del Código Orgánico Procesal Penal; POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 6, 8, consistentes a la presentación periódica ante la secretaria de este tribunal cada Ocho (08) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen Ochenta (80) Unidades Tributarias en su conjunto, quiere decir Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno Y ASI SE DECLARA.


CAPITULO VIII
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:

Finalmente, ADMITIDA la acusación formal presentada por el DR. JOSE DELLAN, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Miranda en contra del ciudadano: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO por considerarlos responsables del delito APROVENCHAMIENTO de VEHÍCULOS provenientes del Hurto o Robo de que rige la materia, a los ciudadanos , por reunir los requisitos exigidos en el artículo 326 de la norma in comento, el Tribunal procedió a imponer nuevamente a los acusados: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “ NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. En consecuencia, admitidos los medios de pruebas ofrecidos para ser presentados en el juicio oral y público, este Tribunal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO, emplazándose a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numerales 4 y 5 de la Norma adjetiva Penal Vigente, en relación con lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 ibídem, razón por la cual se instruye a la Secretaria de este despacho para que se remitan las presentes actuaciones, conforme a lo contendido en el artículo 331 numeral 6 ejusdem, en su oportunidad legal correspondiente. Y ASI SE DECLARA. *****


DISPOSITIVA:


Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, ACUERDA:
PRIMERO: Este Juzgado, a los efectos de dictar su decisión y de la revisión de las actas procesales, ADMITE PARCIALMENTE interpuesta por al fiscalía, en cuanto al delito del artículo 9 de la Ley, entiéndase el cambio de la calificación DE ROBO A APROVENCHAMIENTO de VEHÍCULOS provenientes del Hurto o Robo en contra de os ciudadanos: ZENA ROJAS REINALDO JOSE y UTRERA GUZMAN CARLOS ALBERTO.
SEGUNDO: Decreta sin lugar las excepciones interpuestas artículo 28 numeral 4 literale e i interpuesta por la defensa.
TERCERO: Visto el cambio de calificación decretado por el tribunal cuarto en funciones de control este Tribunal REVOCA la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBETAD DE FECHA: 21-09-2008, y en su lugar DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITITIVAS DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3, 6, 8, consistentes a la presentación periódica ante la secretaria de este tribunal cada Ocho (08) días, la prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores que devenguen Ochenta (80) Unidades Tributarias en su conjunto, quiere decir Cuarenta (40) Unidades Tributarias cada uno
CUARTO: Este tribunal ordena el Auto de Apertura de Juicio y se insta a las partes a que realicen los recursos de ley, y se ordena que al contar cinco 5 días se ha remitido el presente expediente a la distribución que conlleve el tribunal de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO Quedan las partes notificadas de la presente decisión, a tenor del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:36 horas de la tarde, es todo”. Termino, se leyó y conformes firman.-

Regístrese, publíquese y déjese constancia en el Libro Diario. ************
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.

LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
DRA.MARY CRESPO.


Exp. N°. 4C-1924-08
JLGL.