REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2229-09

JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO DRA. FRANCISTH MARISOL HERNANDEZ.
IMPUTADO: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ.
SECRETARIA: DRA. MARY FRANCIS CRESPO.

Visto el escrito presentado por el Dr. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ordinal 1° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:

El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).


Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, se acuerda la revisión de la medida solicitada e interpuesta por el Dr. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, por lo antes expuesto se DECRETA NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha:03-04-2009, donde le fue acordada Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal.
En cuanto al Traslado al Centro de Rehabilitación Artesanal, denominado la Planta en el Paraíso, Caracas donde existe un servicio de enfermería considera este tribunal en Aras de Garantizar los derechos fundamentales del Imputado según el Control Judicial en el artículo 282 del texto adjetivo penal y 43, 49.2 y 83 del texto constitucional lo ajustado a Derecho es Decretar el traslado del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, al Centro de Rehabilitación Artesanal, denominado la Planta en el Paraíso, Caracas en el Servicio de enfermería, donde deba permanecer hasta su recuperación de manera de garantizar el derecho a la salud y la vida del imputado. Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal Forense al Imputado por ante la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concede en Bello Monte, antes de su ingreso al Centro de Rehabilitación Artesanal, denominado la Planta en el Paraíso, Caracas en el Servicio de enfermería.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:
PRIMERO: se acuerda la revisión de la medida solicitada e interpuesta por el Dr. FRANKI JOSE MARTINEZ MURILLO, ya que, es un derecho de todo imputado, en representación del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, por lo antes expuesto se DECRETA NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA en los mismos términos dictados en la decisión de fecha:03-04-2009, donde le fue acordada Privativa Judicial Preventiva de Libertad, las contempladas en el artículo 250, 251, y 252 impuesta al Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ.
SEGUNDO: Se Decreta el traslado del Imputado: YAZNAEL ALEJANDRO SANZ FARIÑEZ, desde el Internado Judicial Capital Rodeo II, al Centro de Rehabilitación Artesanal, denominado la Planta en el Paraíso, Caracas en el Servicio de enfermería, donde deba permanecer hasta su recuperación de manera de garantizar el derecho a la salud y ala vida del imputado.
TERCERO: Se ordena la práctica de un Reconocimiento Médico Legal Forense al Imputado por ante la Dirección de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas concede en Bello Monte, antes de su ingreso al Centro de Rehabilitación Artesanal, denominado la Planta en el Paraíso, Caracas en el Servicio de enfermería.








Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.


LA SECRETARIA,
DRA. MARY F. CRESPO.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.


LA SECRETARIA,
DRA. MARY F. CRESPO.


4C-2229-09
JLGL