REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2254-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
SECRETARIA: DRA MARY FRANCIS CRESPO.
IMPUTADOS: FANTONE SANCHEZ ANGELO GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Número: E-82.263.025.
DEFENSA PÚBLICA: DRA. SONSIRETH PERDOMO
FISCAL: DRA. NORA LUZ ECHAVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.


En virtud de la audiencia celebrada en el día de hoy, en la cual se presentó y fue oído al imputado FANTONE SANCHEZ ANGELO GABRIEL, en la que el Ministerio Público solicitara la imposición de la Medida Privativa de Libertad prevista en el artículo 250,251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que conforme con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Juzgador fundamentar la imposición de la misma; lo cual hace en los siguientes términos: **************************

En el día de hoy 27 de abril de 2009, siendo las 1:00 de la tarde, se llevó a acabo la audiencia de presentación para oír al imputado, en la que se cumplieron con todas las formalidades respetándose todas las garantías constitucionales y legales; con motivo de la aprehensión del ciudadano FANTONE SANCHEZ ANGELO GABRIEL, antes identificado, quien fue presentado por el Ministerio Público representado por la Dra. NORA ECHAVEZ, Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; quien expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del mismo, precalificando el delito imputado como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal, fundamentando tal imputación en las actuaciones policiales y declaraciones rendidas por testigos del hecho. Igualmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal que la presente causa se llevara a cabo a través del procedimiento Abreviado previsto en el articulo 372 ejusdem solicito la imposición de la Medida Privativa de Libertad conforme con el artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ******************

Ahora bien, del análisis de las diligencias y actuaciones traídas a la audiencia por el Ministerio Público, estima este Juzgador, que estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita; y que tales actuaciones y diligencias constituyen a juicio de este juzgador, fundados elementos de convicción para presumir la autoría del imputado en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el articulo 453 ordinal 5 del Código Penal. **************

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, establece el principio y derecho de toda persona de ser juzgada en libertad; el cual también se encuentra desarrollado en Tratados Internacionales; así como en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9° y 243. En virtud de ello nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su Libro Primero, Título VIII, Capítulo IV, prevé lo relacionado con las Medidas Cautelares Sustitutivas; expresando en su artículo 256 que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Juez deberá imponerle una de ellas; de lo que se desprende que la privación judicial preventiva de libertad debe dictarse sólo cuando sea estrictamente indispensable a fin de garantizar el buen desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad y las resultas del mismo. Además de ello en el presente caso el Ministerio Público no formuló solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, todo lo concerniente a la Privación de libertad debe ser interpretado de manera restrictiva por lo jueces, quienes deben velar por el cumplimiento de las garantías y respeto a los derechos humanos, así como por el correcto ejercicio de las facultades procesales. *****************************************************

Analizado ampliamente lo planteado en la audiencia oral, tanto por el Ministerio Público como por la Defensa y la disposición del imputado de someterse al proceso y habiendo verificado el Tribunal sus datos de identificación, así como su arraigo en el país; estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho, a fin de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y las resultas del mismo, es IMPONER al imputado FANTONE SANCHEZ ANGELO GABRIEL, titular de la Cédula de Identidad Número E-80.263.025, respectivamente, las Medidas Cautelares Sustitutivas contenidas en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente estima este Juzgador que la presente causa debe tramitarse por el procedimiento abreviado previsto en el articulo 372, tal como lo solicitara el Ministerio Público; en virtud que la finalidad del procedimiento abreviado es la preparación del juicio oral y público, a través de la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado; y tomando en cuenta que en la presente causa faltan diligencias por practicar; es por lo que deberá remitirse la presente causa a la oficina de Distribución de esta misma Circunscripción Judicial a los fines que sea Distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.. Y ASI SE DECIDE. ******************








DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: *******************************
PRIMERO: Se Decreta como FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano FANTONE SANCHEZ ANGELO GABRIEL, ajustada a la norma contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el en articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal************************************
SEGUNDO: En Virtud de la solicitud Formulada por el Ministerio Publico se acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 ordinal 5.***************************************************
TERCERO: Se Decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los dispuesto en el articulo 256 ordinal 3°, 6° y 8, estableciendo la fianza correspondiente a la cantidad de la presentación de dos fiadores que devenguen la cantidad de OCHENTA (80) unidades Tributarias entre dos Fiadores lo cual deberá permanecer en la Policía del Municipio Brión. Cada uno en Conjunto Ochenta Unidades tributarias. Estableciéndose la presentación periódica cada TREINTA (30) ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del mismo modo que se le impone la Prohibición de acercarse a la victima. Así mismo es por lo que se deberá remitir la presente causa a la Coordinación de Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial para su debida Distribución a los fines que sea Distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente.****************************
CUARTO: Se acuerda proveer copia simples de la presente acta**************
QUINTO: En este acto Quedaron notificadas las Partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ***************
Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario llevado por este Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL

DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA

DRA. MARY FRANCIS CRESPO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

DRA. MARY FRANCIS CRESPO
Exp. N° 4C-2254-09
JLG/JLG