REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 4C-1837-08
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL GOMEZ.
IMPUTADOS: AVILA ZURITA NEREIDA
SECRETARIA: DRA MARY CRESPO.
DEFENSOR PUBLICO: EDECIO VELAZQUEZ.
Visto el escrito presentado por el Dr. EDECIO VELAZQUEZ, Defensor Público, actuando en su carácter de Defensor de la Imputada: AVILA ZURITA NEREIDA mediante el cual solicita la Revisión y sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta a los supra mencionados Imputados, y constituyendo un Derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es el de: DELITO DE TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo demás graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto, y por otra parte el Delito Objeto de dicha acusación por parte del acusado es un delito grave y complejo, determinado en el ordina1 del artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, como un delito de esa naturaleza jurídica y a criterio vínculante según lo contemplado del artículo 335 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República como un delito de Lesa Humanidad, todo ello en fundamento del artículo 7 , literal k del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y por ello según el artículo 29 de la Constitución de República, determina que no tendrán beneficios en el proceso que conlleven a su impunidad, en los casos de los delitos de Lesa Humanidad, entre otros.
Observa este Juzgado que en fecha: 27 de Julio de 2008, este juzgado llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia en causa seguida a los precitados imputados.
En fecha: 18 de Agosto de 2008, el fiscal 6to del Ministerio Público solicito prorroga para presentar el acto conclusivo correspondiente siendo fijado la audiencia para tal fin de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y celebrada n fecha 25 del mes de agosto de 2008. En el presente caso, el ciudadano fiscal debió presentar el acto conclusivo a mas tardar el día 10 de septiembre de 2008, fecha para el cual vencía el lapso de los cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha: 11 de Septiembre de 2.008, este Tribunal a cargo del Juez Suplente Dra. Ynes Corina Vargas, se pronunció en cuanto a una medida menos gravosa debido a que el Fiscal del Ministerio Público presento su escrito de Acusación, el día 11 de septiembre de 2008, transcurriendo cuarenta y seis (46) días, constatándose que el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Miranda no presentó en su oportunidad, escrito de acusación de acuerdo al artículo 326 eiusdem, este tribunal en aras de una recta, sana y cabal administración de Justicia y en apego al principio de Libertas y al principio de Inocencia, conforme a las previstas en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal y 256 ordinales 3 y 8 eiusdem acuerda otorgar a la ciudadana: AVILA ZURITA NEREIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberían de presentar cada imputado, Dos (02) Fiadores que devenguen un sueldo equivalente a CIENTO OCHENTA (180) UNIDADES TRIBUTARIAS cada FIADOR.
En fecha: 03 de Diciembre de 2008 el DR. ALEXIS GOMEZ, presento: CUATRO FIADORES, en representación de los Imputados: NEREIDA ISABEL AVILA ZURITA y ROBERTO TORREALBA.
Observa el Tribunal que en fecha: 02 de Octubre de 2008, La Imputada: NEREIDA ISABEL AVILA ZURITA, REVOCO a su Defensor Privado: DR. ALEXIS GOMEZ, y solicita sea asistido por un Defensor Público asignado por el Estado.
En fecha: 03-01-2009, el Defensor Privado: DR. ALEXIS GOMEZ, en representación de los Imputados: NEREIDA AVILA ZURITA y ROBERTO TORREALBA, introduce escrito ante este tribunal a los fines de solicitar la revisión de la medida.
En fecha: 18 de febrero de 2009, este Juzgado a Cargo del Juez Suplente Dr. Víctor Yépez se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa de los Ciudadanos: NEREIDA AVILA ZURITA y ROBERTO TORREALBA, en modificar el ingreso mensual exigido a los FIADORES requeridos para la prestación de la caución personal, equivalente o superior a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS, cada uno, dada la entidad del hecho.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es acordar revisada el medida, ya que es un derecho de todo imputado, solicitada e interpuesta por el Dr. EDECIO VELAZQUEZ, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de la Imputada: NEREIDA AVILA ZURITA, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA y MANTENER LAS MISMAS CONDICIONES en los mismos términos dictados en la decisión de fecha:18-02-09, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberán presentar cada imputado DOS FIADORES que devenguen un sueldo equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, presentarse cada ocho (08) días ante el tribunal, impuesta a la Imputada: NEREIDA AVILA ZURITA conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: es acordar revisada el medida, ya que es un derecho de todo imputado, solicitada e interpuesta por el Dr. EDECIO VELAZQUEZ, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor de la Imputada: NEREIDA AVILA ZURITA, por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA y MANTENER LAS MISMAS CONDICIONES en los mismos términos dictados en la decisión de fecha:18-02-09, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 256 ordinales 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que deberán presentar cada imputado DOS FIADORES que devenguen un sueldo equivalente a CIENTO VEINTE (120) UNIDADES TRIBUTARIAS cada fiador, presentarse cada ocho (08) días ante el tribunal, impuesta a la Imputada: NEREIDA AVILA ZURITA conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
LA SECRETARIA,
DRA. MARY FRANCIS CRESPO.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. MARY FRANCIS CRESPO.
4C-1837-08
JLGL