REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
199° y 150
CAUSA: 4C-2080-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: AUXILIAR 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. WILMAN MEDINA.
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO.
DEFENSOR PRIVADO: DR. HUGO PRIETO.
SECRETARIA: DRA. ANNELYS RIVAS.
Visto el escrito presentado por el Dr. HUGO PRIETO, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: CARLOS EDUADO MARTINEZ ROMERO, mediante el cual solicita la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su defendido, fundamentándose para ello en el artículo 264 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración lo estipulado en los artículos 1, 8, 9, 263, 264 eiusdem y artículo 49 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto este Tribunal para decidir previamente observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”. (subrayado y negrillas nuestras).
Ahora bien, examinando la necesidad del mantenimiento de la Medida impuesta al supra mencionado Imputado, y constituyendo un derecho del mismo el requerir que le sustituya dicha Medida, este Tribunal observa el hecho punible que le imputa el Fiscal del Ministerio Público, al referido imputado es por el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, por lo demás delitos considerados por la Doctrina entre los delitos graves y complejos, evidenciándose que en el delito imputado la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y por otra parte se observa que existen fundados elementos de convicción para estimar o presumir que el imputado pudiera haber participado en la comisión del hecho, teniendo en consideración la pena que prevé nuestro ordenamiento Jurídico para este caso en concreto.
Este tribunal observa que en fecha: 03-02-2009, se realizó RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUO, al ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estando constituido por el Juez DR. VICTOR A YEPEZ PINI, la Secretaria DRA. ROSELIA PRIETO, la Defensora Pública DRA. ELBA CASANOVA, el Fiscal del Ministerio Público DR. WILMAN MEDINA, y la ciudadana: FLORA CARCEINTE SANARES, donde la misma reconoce al ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO, y dice: “… el N° 1, era de las personas que me cuidaban…”; en este estado el Juez deja constancia de que la persona reconocida por el testigo reconocedor es: CARLOS EDUARDO MATINEZ ROMERO.
En fecha: 04 de Febrero de 2009, La Defensora Pública DRA. ELBA CASASONA, interpone Revisión de la Medida de Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que es un derecho del imputado.
En fecha: 17 de febrero de 2009, este tribunal se pronuncia de la Revisión de la Medida interpuesta por los defensores, donde DECRETA:
“SEGUNDO: Declara sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa en lo que respecta a que se sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de MARTINEZ ROMERO CARLOS EDUARDO, por no haber variado las antedichas circunstancias…”
En fecha: 02 de Marzo de 2009, fue interpuesto escrito de ACUSACION FORMAL, por parte del Ministerio Público DR. MEDINA PEREIRA WILMAN JESUS, en contra del Ciudadano: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO, por el delito de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es ACORDAR con lugar, la revisión de la medida interpuesta por el Dr. HUGO PRIETO, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO, representando ser un Derecho de todo imputado; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 17-02-2009, donde le fue acordada la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 literal 4º Código Penal. Y ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es ACORDAR con lugar, la revisión de la medida interpuesta por el Dr. HUGO PRIETO, Defensor Privado, actuando en su carácter de Defensor del Imputado: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO, representando ser un Derecho de todo imputado; por lo antes expuesto se acuerda NEGAR, la sustitución de la medida, y por ende SE RATIFICA, en los mismos términos dictados en la decisión de fecha: 17-02-2009, donde le fue acordada la Medida Privativa judicial Preventiva de Libertad, impuesta al Imputado: CARLOS EDUARDO MARTINEZ ROMERO.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES
LA SECRETARIA,
DRA. ANNELYS RIVAS
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. ANNELYS RIVAS
4C-2080-09
JLGL