REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 4C-2226-09
JUEZ: DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES.
FISCAL: 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU.
IMPUTADOS: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES.
SECRETARIA: DRA. ANNELYS RIVAS.


En el día de hoy 27 de Marzo de 2009, corresponde este Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, emitir pronunciamiento, en vista de la falta de interposición en cuanto al Acto Conclusivo correspondiente por parte de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público; correspondiendo ajustado a Derecho, es decretar una medida menos gravosa, visto lo establecido en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, que entre otras cosas reza lo siguiente:

“…Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quién podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…”.


En fecha: 14 de febrero de 2009, se realizo Audiencia de presentación para oír a los imputados: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES.
Donde este juzgador se pronunció:

1. “…Primero: Como punto previo sobre la NULIDAD planteada por la Defensa, este Tribunal considera que no ha habido violación de las reglas generales del debido proceso, porque si bien es cierto que existe una orden de aprehensión, está juzgadora considera que los imputados presentes en sala fueron traídos a este Tribunal y aquí se les ha preservado su derecho a la defensa, así como de todos los derechos constitucionales, y considera que el decretar semejante nulidad iría en contra de los derechos de los imputados, a quienes se les impuso de los hechos y calificaciones que les fueron atribuidas; por tal razón se ratifica la orden de aprehensión emanada del Tribunal Primero de Control, en contra de los ciudadanos: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Segundo: Se declara CON LUGAR, la petición de la representación fiscal, en cuanto a que el presente procedimiento se siga por las vías ordinarias a tenor de lo previsto en los 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Tercero: Se acogen las pre-calificaciones jurídicas imputadas por el Ministerio Público por los delitos de: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, por los Delitos de: DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ACTO FALSO POR FUNCIONARIO PÚBLICO y FALSA ATESTACIÓN O DECLARACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 206, 316 y 317 del Código Penal, y no acoge el delito de OBSTRUCCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA previsto y sancionado en el artículo 13.2 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, con la agravante prevista en el artículo 18 (PARTICIPACIÓN DEL FUNCIONARIO PÚBLICO) y en lo referente a lo denunciado por la defensa sobre la sanción del delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, ello está fuera de lugar por cuanto la importancia de la pena, estaría dada cuando sea dictada una sentencia definitivamente firme que logre determinar la culpabilidad de los imputados y en consecuencia imponer la pena a la que hubiera lugar.
4. Cuarto: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interponer por el Ministerio Público en relación a la imposición de la medida judicial preventiva de libertad, por cuanto estima esta juzgadora que las resultas del proceso, podrían satisfacer con el establecimiento de una medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán seguirse las siguientes imposiciones: 1) Los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses,; 2) Ello sucederá cuando hayan satisfecho una Fianza de cien (100) unidades tributarias cada uno, con la documentación respectiva, por la presentación de dos (02) fiadores que tengan honorable conducta.
5. Quinto: El fiscal del Ministerio Público solicita la palabra: En este estado ejerce esta representación fiscal el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

En esa misma fecha la Fiscal 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, se pronuncia e interpone Recurso de Apelación y el Efecto Suspensivo a la ejecución del Mandato Judicial, en los siguientes términos:

“…El fiscal del Ministerio Público solicita la palabra: En este estado ejerce esta representación fiscal el efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal”.


En fecha 17 de Febrero de 2009, fue remitido a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con oficio N° 395-09 En fecha: 13 Marzo de 2009, con Ponencia del DR. LUIS ARMANDO GUEVARA, Motivo: EFECTO SUSPENSIVO, dicta los siguientes pronunciamientos:

“… ADMITE Y DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo por el profesional de derecho MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, en su condición de fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia REVOCA la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, que acordó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los ciudadanos: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, decretándose su Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo en la presente en la presente investigación quedando los referidos ciudadanos: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES a la orden del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento…”


En fecha: 19 de Marzo de 2009, este Juzgado vista la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, con sede en los Teques, mediante la cual REVOCA, la medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar decreta: MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los Imputados: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES.

Observa este Tribunal que la Fiscal Sexto del Ministerio Público DR. MIGUEL ANGEL GOMEZ ARAMBURU, a pesar del impulso procesal y Recursos interpuestos, dados estos con lugar, por la respetable Corte de Apelaciones; no presentó Acto Conclusivo alguno contra los imputados: EUCLIDES RONDON DUGARTE, portador de la cédula de identidad N° V.- 9.764.376 y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES, portador de la cédula de identidad N° V.- 11.643.239.

Este Tribunal Cuarto en Funciones de Control esta en pleno conocimiento de que a pesar que en fecha 14 de febrero de 2009, se decretaron medidas cautelares sustitutivas, el Ministerio Público interpuso Efecto Suspensivo y Recurso ordinario de Apelación, lo cual conlleva a no ejecutar dichas medidas cautelares sustitutivas de libertad, hasta tanto, la Corte de Apelaciones emita pronunciamiento judicial; sin embargo llegado el día 30 sin que se allá solicitado la prórroga legal por parte del Ministerio Público, y no presentándose acto conclusivo alguno el Legislador en su artículo 250 determina la aplicación de una Medida Menos Gravosa; que se corresponden con la Medida que se Decreta mediante esta Decisión el día de hoy; siendo las mismas en cuanto a las establecidas en el artículo 256 tercero y octavo; correspondiendo a los imputados detenidos deberán presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses,; 2) Ello sucederá cuando hayan satisfecho una Fianza de cien (100) unidades tributarias cada uno, con la documentación respectiva, por la presentación de dos (02) fiadores que tengan honorable conducta; aclara el Tribunal que el presente Decreto se corresponde al vació de la no presentación de la Acusación del Ministerio Público y la Medida Menos Gravosa que se Decreta en este acto va en armonía con las que se habían decretado en la Audiencia para oír al Imputado en su oportunidad Legal; aclara de igual manera este Tribunal que dicha medida y pronunciamiento judicial debió decretarse por el Tribunal Primero en Funciones de Control en su oportunidad legal y a pesar que en fecha 03 de Abril se recibió Acusación Fiscal, la misma se considera extemporánea sin menos cabo de que se mantenga sus solicitudes en la celebración de la Audiencia Preliminar. De igual manera el Tribunal tiene en claro el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones para el día de hoy, el cual tiene que ver con la audiencia para oír al imputado y el efecto suspensivo solicitado por el Ministerio Público y por ello la no interposición del acto conclusivo por el Fiscal en su oportunidad legal conlleva al decreto de una medida menos gravosa todo ello en cumplimiento del Principio de Igualdad de las Partes; por todo lo anteriormente fundado, el siguiente Decreto:
En consecuencia este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado a Derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los imputados: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES por lo antes expuesto SE ACUERDA, mantener el pronunciamiento de fecha: 14 de febrero de 2009: unas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán seguirse las siguientes imposiciones: 1) Los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses,; 2) Ello sucederá cuando hayan satisfecho una Fianza de cien (100) unidades tributarias cada uno, con la documentación respectiva, por la presentación de dos (02) fiadores que tengan honorable conducta.. Y ASI SE DECLARÁ.


PARTE DISPOSITIVA:


Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley es DECRETAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, a los imputados: EUCLIDES RONDON DUGARTE y ALFREDO RAFAEL CORRO BENETTES por lo antes expuesto SE ACUERDA, mantener el pronunciamiento de fecha: 14 de febrero de 2009: unas medidas cautelares sustitutivas de las previstas en los ordinales tercero y octavo del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto deberán seguirse las siguientes imposiciones: 1) Los imputados deberán presentarse cada treinta (30) días por un lapso de seis (06) meses,; 2) Ello sucederá cuando hayan satisfecho una Fianza de cien (100) unidades tributarias cada uno, con la documentación respectiva, por la presentación de dos (02) fiadores que tengan honorable conducta.
Regístrese, publíquese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes.
EL JUEZ,
DR. JORGE LUIS GAVIRIA LINARES

LA SECRETARIA,
DRA. ANNELYS RIVAS

En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DRA. ANNELYS RIVAS

EXP. 4C-2226-09
JLGL