CAUSA: 1U-456-08

JUEZ PROFESIONAL: Abg. JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

SECRETARIA: Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

ACUSADO: ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05 de mayo de 1949 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número 3.718.853, de profesión Oficial de Seguridad, residenciado en la Calle La Libertad Casa Nº 02, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. GABRIEL CIPRIANO ESCOBAR, Defensor Público Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Miranda, con sede en Guatire.

FISCAL: Abg. TERLIA CHARVAL, Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.
VÍCTIMA: Se mantiene en reserva su identidad por ser niño.

Vista el acta levantada en fecha DOS (02) de ABRIL del año en curso, en la cual quedara plasmado el desarrollo de la audiencia de Juicio Oral y Público; conforme con el procedimiento abreviado previsto en los artículos 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad N°V-3.718.853, y en la que se dejara constancia de los pronunciamientos emitidos por este Tribunal Primero de primera instancia en funciones de Juicio, así como de la admisión de los hechos que hiciera el acusado y la consecuente solicitud de imposición inmediata de la pena correspondiente, a tenor de la facultad que en tal sentido le concede la norma contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la acusación que fuera interpuesta por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, Abg. TERLIA CHARVAL; este órgano jurisdiccional procede a la redacción de la sentencia exponiendo los fundamentos de hecho y de derecho correspondientes, en los términos siguientes: *******************************

I
DE LOS HECHOS

Ocurren aproximadamente en horas del mediodía del día 10 de abril de 2008, cuando el niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES de nueve (09) años de edad, se encontraba en compañía de su padre en el inmueble que ambos habitan en la Calle La Libertad de la población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, en la oportunidad en que su hermana, adolescente GÉNESIS GABRIELA PEREIRA BRICEÑO de 15 años de edad, le solicitó al niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES, que le facilitara una pinza para el cabello, a lo cual el niño se negó; razón por la cual su padre, ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO lo empezó a golpear con una correa, posteriormente con los puños y luego tomó la pinza para el cabello y trató de introducírsela en la boca, indicándole que se la tragara, razón por la cual el niño informó el hecho a sus familiares adultos, quienes formularon la denuncia respectiva. *

En tal sentido, la representación fiscal estimando que las investigaciones iniciadas con ocasión de los hechos in commento proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, supra identificado, presentó acusación explanando los elementos de convicción que motivan la imputación, haciendo el proceso de adecuación típica en cuanto a los hechos y la norma, y ofreciendo los medios y órganos de prueba que le permitirían demostrar en el debate oral y público la existencia del tipo penal atribuido y la consecuente responsabilidad del acusado en su comisión, esto es, precisó y ofreció los siguientes medios y órganos de prueba: 1.- Declaración de la Dra. NORKA RODRÍGUEZ, experta profesional IV, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses de la Sub Delegación Estadal Higuerote del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien practicó Reconocimiento Médico Legal al niño CRISTIAN ELEOMAR SENGEZ, quien es víctima de los hechos. 2.- Declaración de la Médica Cirujana KARLA ROMERO, adscrita al Hospital Hermógenes Rivero Saldivia de la población de Caucagua, quien le diagnosticó en primera instancia las lesiones presentadas por el niño víctima de los hechos. 3.- Declaración de los funcionarios CARLOS QUINTANA, JHON HERNÁNDEZ y JEAN HERNÁNDEZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, quienes practicaron la aprehensión del acusado. 4.- YACIRA DEL CARMEN BRICEÑO MAGALLANES, quien es madre del niño víctima de los hechos, y tiene conocimiento de los hechos. 5.- Declaración de la adolescente GÉNESIS GABRIELA PEREIRA BRICEÑO, quien es hermana del niño víctima de los hechos y tiene conocimiento de los mismos por ser testigo presencial de éstos. 6.- Declaración del niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES, quien tiene conocimiento de los hechos por ser víctima y testigo presencia de los mismos. 7.- Resultado del RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL practicado por la experta NORKA RODRÍGUEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a la persona del niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES, en el cual se indica: Contusiones equimoticas LINEALES EN CARA DORSAL DEL TÓRAX Región escapular y para vertebral dorsal lumbar, muslo derecho cara antero lateral; siendo las mismas de carácter leve. 8.- Acta de Nacimiento del niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES, de la cual se evidencia que efectivamente se trata de un niño y que el mismo es hijo del acusado, caiudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO. Subsumiendo el Fiscal del Ministerio Público los hechos en cuestión en el tipo previsto en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es, TRATO CRUEL. **********************************************************

II
HECHOS ACREDITADOS
Este Tribunal Primero de Juicio da como acreditados los hechos acaecidos el día 10 de abril de 2008, aproximadamente en horas del mediodía, cuando el niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES de nueve (09) años de edad, se encontraba en compañía de su padre en el inmueble que ambos habitan en la Calle La Libertad de la población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, en la oportunidad en que su hermana, adolescente GÉNESIS GABRIELA PEREIRA BRICEÑO de 15 años de edad, le solicitó al niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES, que le facilitara una pinza para el cabello, a lo cual el niño se negó; razón por la cual su padre, ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO lo empezó a golpear con una correa, posteriormente con los puños y luego tomó la pinza para el cabello y trató de introducírsela en la boca, indicándole que se la tragara, razón por la cual el niño informó el hecho a sus familiares adultos, quienes formularon la denuncia respectiva. ******************

En fecha 02 de abril de 2009, se llevó a acabo la Audiencia del Juicio Oral y Público en la presente causa, siendo que en el desarrollo de tal audiencia oral el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Abg. TERLIA CHARVAL, formuló formal acusación en contra del ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, titular de la cédula de identidad N°V- 3.718.853 por el delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hecho punible cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar debidamente explanadas por el exponente y que fueran señaladas ut supra. Asimismo, el representante fiscal argumentó los fundamentos de la imputación indicando los elementos de convicción que le permiten atribuir al ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, el precepto jurídico señalado y requerir, en consecuencia, su enjuiciamiento, siendo tales actuaciones las que de manera compendiosa o sucinta quedaran relacionadas en el capítulo anterior, al igual que los medios y órganos de prueba ofrecidos a los fines de ser producidos en el juicio oral y público. Finalmente, requirió de este Tribunal la admisión de la acusación presentada, así como de los medios y órganos de prueba ofrecidos y la condena del acusado. *********

Acto seguido, en virtud de la acusación formulada por la representación fiscal, y admitida por este Tribunal Primero de Juicio, procedió el Juez a instruir al acusado respecto al procedimiento por admisión de los hechos. Posteriormente se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso que su defendido le había manifestado privadamente su deseo de admitir los hechos que le imputara el Ministerio Público; por lo que se procedió a concederle el derecho de palabra al acusado, quien luego de ser interrogado sobre sus datos personales, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le imputara la representación fiscal; tal como lo dispone el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ********************************************************

De igual forma, durante el desarrollo de la audiencia del Juicio Oral y Público y en estricto cumplimiento de las formalidades de ley, el ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, previa imposición del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 130, 131, 329 primer aparte, y 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal, e instruido acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, sus requisitos de procedibilidad, efectos y oportunidad para hacer uso de cualquiera de ellas, si a bien lo tuvieren, manifestó su voluntad de no rendir declaración con relación a los hecho y expresó su deseo de admitir los hechos que le fueran imputados y la imposición inmediata de la pena correspondiente. *********************************************

Y, llegada la oportunidad para que este órgano jurisdiccional se pronunciara respecto a la admisión de hechos acogida por el acusado y del acto conclusivo presentado por el representante de la Vindicta Pública, titular de la acción penal, se acordó admitir totalmente la acusación interpuesta en contra del ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05 de mayo de 1949 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número 3.718.853, de profesión Oficial de Seguridad, residenciado en la Calle La Libertad Casa Nº 02, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de su menor hijo, respecto de los hechos perpetrados en horas del mediodía del día 10 de abril del año 2008, por existir fundamento serio para el enjuiciamiento público, igualmente se admitieron las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, dada su licitud, legalidad, utilidad, pertinencia y necesidad. **********

Ahora bien, del análisis exhaustivo, minucioso y comparativo de los medios y órganos de prueba ofrecidos por el representante del Ministerio Público, así como de la manifestación de voluntad del acusado, mediante la cual admitió los hechos que le fueran imputados por el Ministerio Público; aunado a su apreciación según la sana crítica y observando, consecuencialmente, las reglas de la lógica y los conocimientos científicos, considera este Juzgador que ha quedado acreditado el hecho que en fecha10 de abril de 2008, aproximadamente en horas del mediodía, cuando el niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES de nueve (09) años de edad, se encontraba en compañía de su padre en el inmueble que ambos habitan en la Calle La Libertad de la población de Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda, en la oportunidad en que su hermana, adolescente GÉNESIS GABRIELA PEREIRA BRICEÑO de 15 años de edad, le solicitó al niño CRISTIAN ELEOMAR SENGES, que le facilitara una pinza para el cabello, a lo cual el niño se negó; razón por la cual su padre, ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO lo empezó a golpear con una correa, posteriormente con los puños y luego tomó la pinza para el cabello y trató de introducírsela en la boca, indicándole que se la tragara. Resultando aprehendido el ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, hoy acusado. *******************************************************************

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Acreditada como quedara la ocurrencia del hecho relatado en el capítulo que antecede y la comisión del mismo, así como fuera confirmada la autoría del acusado ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO en la perpetración de tal hecho, y atendidas las consideraciones ut supra expuestas, aprecia este Tribunal que el actuar o comportamiento desplegado por el precitado acusado encuadra en la norma contenida en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que tipifica el delito de TRATO CRUEL, en perjuicio de su menor hijo, CRISTIAN ELEOMAR SENGES. *

En tal sentido, admitida como fuera la acusación presentada por el representante de la Vindicta Pública bajo la calificación jurídica del delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el acusado ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, antes identificado, manifestó su voluntad de admitir los hechos que le fueran atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, requiriendo la imposición inmediata de la pena correspondiente, siendo tales hechos los acaecidos en horas del mediodía del día 10 de abril de 2008. En este orden de ideas, por cuanto el acusado ha hecho uso de la facultad que le concede el legislador patrio en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y ha admitido los hechos por los cuales fuera acusado por el titular de la acción penal y que en capítulo previo se dieran por acreditados, este Tribunal pasa de seguidas a imponer la pena correspondiente, a tenor del procedimiento especial expresamente consagrado en la precitada disposición legal, haciéndolo en los términos siguientes: *****

El delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé pena de PRISIÓN DE UNO (01) a TRES (03) AÑOS, siendo el término medio normalmente aplicable de la pena restrictiva de libertad, a tenor del artículo 37 del Código Penal, DOS (02) AÑOS DE PRESIÓN. Ahora bien, considerando este Juzgador que no consta en autos que el acusado registre antecedentes penales por condenas anteriores; y tomando en consideración todas las circunstancias; así como la condición de niño de la víctima; estima este Tribunal que la pena que ha de imponerse al acusado por el referido delito es la de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN. Pero en virtud que el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición inmediata de la pena, esto es, hizo uso de la facultad que le concede el artículo 376 del texto adjetivo penal vigente y que, a su vez, impone al Juzgador la obligación de proceder en consecuencia a rebajar la pena hasta un tercio, sin bajar del límite inferior, por tratarse en este caso de un delito donde hubo violencia; tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado; en aplicación de este procedimiento especial por admisión de los hechos, estima este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es rebajarle UNA CUARTA PARTE (1/4) de la pena, es decir, SEIS (06) MESES de la pena aplicable, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. De igual modo, de conformidad con el artículo 16 del Código Penal, se condena al precitado ciudadano a las penas accesorias de inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de duración de la misma, terminada ésta. Y, no se le condena en costas conforme con lo dispuesto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE. *********



DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: ***************************************************************

PRIMERO: CONDENA al ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, venezolano, de 59 años de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 05 de mayo de 1949 en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad Número 3.718.853, de profesión Oficial de Seguridad, residenciado en la Calle La Libertad Casa Nº 02, Parroquia Caucagua, Municipio Autónomo Acevedo del estado Miranda; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES de PRISION; por ser AUTOR responsable de la comisión del delito de TRATO CRUEL tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en perjuicio de su menor hijo; pena que cumplirá en los términos que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. ***************************************************

SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano antes identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, esto es, Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y Sujeción a la vigilancia por una quinta parte de la pena impuesta, después que ésta termine. ***********************************************

TERCERO: Se exonera al ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO, del pago de costas procesales, conforme con lo señalado en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ****************

CUARTO: Se mantiene la situación de libertad del ciudadano ELIO RAFAEL SENGES CASTILLO; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto el mismo ha sido condenado a una pena inferior a cinco (05) años. No indicándose la fecha provisional de finalización de la condena, por cuanto el condenado se encuentra en libertad **************************************
Publíquese, regístrese, asiéntese en el Libro Diario, déjese copia de la presente decisión y remítase la presente causa en su estado original y en la debida oportunidad legal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución correspondiente. ****
Dada, firmada, y sellada en la sala audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en la ciudad de Guarenas, a los veintiún (21) días del mes abril de dos mil nueve (2008). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. *******
EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

JOEL ANTONIO ASTUDILLO SOSA

LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA

Abg. IRLEN FABIOLA GUERRERO



Exp. 1U-456-08
JAAS/jaas