REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la Evaluación Psicosocial, suscrita por el Consejo Evaluador constituido por el Abg. Raúl Pereira, el Lic. José Lizarraga y los Abogados Rosa M. González , Thamara Marcano, Rosangela Herrera actuando en su carácter de Director del Centro y Delegados de Prueba, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, respectivamente; realizada al penado ANTONIO RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.620.866, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la procedencia de la Medida de Prelibertad de Libertad Condicional, de conformidad con lo previsto en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto para decidir se observa:

Luego de realizar la revisión de las actas que conforman el presente caso, se pudo verificar que el penado fue condenado a la pena corporal de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 460 del Código Penal, así como a las penas accesorias contempladas en el Artículo 13 del Código Penal.

Consta igualmente en actas, que la pena principal el penado la cumple en fecha 21 de Diciembre del año 2013.

Así tenemos, que en cómputo de fecha 18 de Abril del año 2006, se señala como fecha para la solicitud del beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, el 21 de Diciembre del año 2008, es decir, cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, lo cual evidencia que a la presente fecha a transcurrido más del tiempo desde el momento en el cual el penado podía optar por tal beneficio.

En virtud de lo anterior, este Tribunal ordenó la práctica de la Evaluación Psicosocial del penado ANTONIO RAFAEL CALDERA, la cual fue consignada por ante este Tribunal, siendo elaborado por el Consejo Evaluador constituido por el Abg. Raúl Pereira, la Lic. Margarita Cabello, el Lic. José Lizárraga y Abogados Rosa M. González , Thamara Marcano, Rosangela Herrera, actuando en su carácter de Director del Centro y Delegados de Prueba, del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, respectivamente;, en el cual entre otros aspectos resaltan los siguientes:

“…(omissis)…
AREA LABORAL: Se encuentra laborando actualmente como ayudante de instalación en la empresa “Muebles Serrini 410” .

AREA DISCIPLINA Y ADAPTABILIDAD AL REGIMEN: El penado se presenta como un individuo capaz de internalizar las normas y cumplir con una de las condiciones impuestas por el delegado de prueba, en este sentido: asiste cabalmente a las entrevistas fijadas, asiste regularmente a las pernoctas, no ha sido sancionado, ni ha recibido amonestación durante su permanencia en el C.T.C.

CONCLUSION: Pronóstico Favorable, para ser postulado para la medida de Libertad Condicional, en virtud de los siguientes elementos:
• Hábitos Laborales solidos y estables .
• Apoyo familiar contentivo
• Reflexion de la experiencia vivida durante su reclusión.
• Autocritica del daño social causado
• Capaz de discernir entre el bien y el mal
…(omissis)…”

Establece taxativamente el artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario lo siguiente:

“…Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”.

Igualmente, el artículo 61 eiusdem, establece expresamente que:

“…El principio de progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente Ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y, siendo éstos favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En este orden de ideas, el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto señala:

“…(omissis)…
La Libertad Condicional podrá ser acordada por el Tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta
Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:
1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio,
2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinado encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense.
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta”.(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, al analizar exhaustivamente los hechos referidos y subsumidos dentro del Derecho mencionado y transcrito ut supra, encuentra esta Juzgadora, que el pedimento efectuado en cuanto a la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL es a todas luces procedente conforme a la Ley, toda vez que el penado ya ha cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta; la progresividad señalada en el Informe Psicosocial se ha verificado al existir una buena autocrítica, siendo los resultados FAVORABLES; todo lo cual produce como consecuencia que sea procedente la Medida de Prelibertad de LIBERTAD CONDICIONAL, en los términos que más adelante se especifican. Y ASI SE DECLARA.-

En tal sentido, y como corolario de lo antes decidido, el penado ANTONIO RAFAEL CALDERA, deberá cumplir con las obligaciones siguientes:

1.- No ausentarse de la Jurisdicción del Estado Miranda y/o Área Metropolitana de Caracas sin la expresa y debida autorización de este Tribunal de Ejecución.

2.- Habitar en el lugar de residencia suministrado ante este Tribunal y el cual fue debidamente verificado, a los fines de ser ubicado o citado llegado el caso, debiendo participar inmediatamente a este Tribunal y al Delegado de Prueba que le sea asignado para su supervisión de cualquier cambio en la misma.

3.- Evitar la comunicación o contacto con personas de conductas irregulares y lugares de dudosa reputación o que expendan sustancias o bebidas prohibidas por la Ley

4.- Cumplir con todas y cada una de las obligaciones o condiciones que le sean impuestas por el Delegado de Prueba.

5.- Cualquier otra condición u obligación que este Tribunal de Ejecución considere pertinente adoptar para el mejor logro de la reinserción social del penado ANTONIO RAFAEL CALDERA. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.-

Por todo lo antes señalado este Juzgado Primero de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA EL BENEFICIO DE PRELIBERTAD DE LIBERTAD CONDICIONAL al penado ANTONIO RAFAEL CALDERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.620.866, bajo el cumplimiento de las condiciones antes señaladas, ello conforme lo establecido en los artículos 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 7 y 61 de la Ley de Régimen Penitenciario, 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese la presente decisión y notifíquese al Fiscal Décimo Penitenciario, a la defensa, al penado, al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, anexándole copia de la presente decisión y a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Unidad Tecnica N° 8, a los fines de que sea designado un delegado de prueba para vigilar la evolución de esta medida de prelibertad.-
LA JUEZA (T) PRIMERO DE EJECUCION

ABG. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE
Exp.: 1E-851-00 ACUM 1535-03
YCV/ycv.-