REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Vista la solicitud realizada por la Defensora Pública DRA. RAIZA GONZALEZ, en su carácter de Defensora del penado DAVID ANTONIO VALENTINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.388.710, mediante la cual requiere: “…PERMISO ESPECIAL… para que su defendido se ausente de sus pernoctas ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, en virtud del Reposo Médico expedido a razón de la intervención médica a la que estuvo sometido en fecha 10 de abril de 2009….”. Para decidir al respecto este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 23 de Noviembre del año 1999, el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen procesal Transitorio, condenó al penado DAVID ANTONIO VALENTINI, plenamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, a sufrir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO GENRICO, previstos y sancionados en los Artículos 408 ordinal 1º y 457 ambos del reformado Código Penal, así como también a cumplir las penas accesorias establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.

Riela a los folias 84 al 88 de la presente pieza del expediente, decisión de fecha 11 de Enero del año 2006, mediante la cual este Tribunal decreta el otorgamiento de la Medida de Prelibertad de REGIMEN ABIERTO a favor del mencionado penado, el cual cumple actualmente en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”.

Así tenemos que, establece el Artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida... Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.” (negrillas del Tribunal).

Cursa a los folios (128) al (135) de la Pieza VII del expediente, solicitud realizada por la Defensora Pública DRA. RAIZA GONZALWEZ, acompañada de la documentación que avala el hecho de que el penado: DAVID ANTONIO VALENTINI fue sometido a una intervención quirúrgica.

En virtud de lo anterior, este Tribunal, considerando que es muy importante para la evaluación desde un punto de vista positivo de la conducta y reinserción social del penado DAVID ANTONIO VALENTINI, que el mismo se encuentre en condiciones optimas de salud para poder así desenvolverse y cumplir con las condiciones que le son impuestas y resarcir al Estado por el hecho delictivo cometido, mediante el cumplimiento de su condena; es por todo esto que este Tribunal ACUERDA autorizar al penado DAVID ANTONIO VALENTINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.388.710, para que se ausente de sus pernoctas, exonerándolo así de cumplir con las mismas ante el centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, desde el día 10 de Abril del año 2009 hasta el 10 de Mayo del año 2009, debiendo reincorporarse a sus pernoctas el día 11 de Mayo del año 2008, todo de conformidad con el artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en la relación con el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA.-

En consecuencia y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA la procedencia de la solicitud realizada el penado DAVID ANTONIO VALENTINI, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.388.710, en cuanto al permiso especial por razones de salud, desde el día 10 de Abril del año 2009 hasta el 10 de Mayo del año 2009, exonerándolo así de cumplir en dichas fechas, con las pernoctas ante el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, debiendo reincorporarse a sus pernoctas el día 11 de Mayo del año 2009, todo ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 479, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en la relación con al artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese al penado así como a las partes legitimadas y Ofíciese al Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, sobre la presente decisión. Líbrense las comunicaciones respectivas.

LA JUEZA (T) PRIMERO DE EJECUCION

DRA. YNES CORINA VARGAS
LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. ALEJANDRA BONALDE





Exp.: 1E-044-05
YCV/abc.-