REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 2E170-99
PENADO: ALEXIS JOSE HIDALGO
Este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-11-1991, donde condena al ciudadano ALEXIS JOSE HIDALGO, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal. (Folios 28 al 37 pieza dos).
2.- Decisión dictada por este Tribunal Segundo (2º) de Ejecución, en fecha 30-04-2002, mediante la cual declara reformado el computo de la pena y deja constancia que el penado ALEXIS JOSE HIDALGO, estuvo detenido por el lapso de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES, faltándole por cumplir de la pena impuesta un remanente de DOS (2) AÑOS, SIETE (7) MESES y VENTIUN (21) DIAS. (folio 36 pieza dos).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado ALEXIS JOSE HIDALGO, fue condenado por el Juzgado Superior Sexto Accidental Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28-11-1991, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal, cabe destacar que el mismo estuvo detenido por una lapso de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (4) MESES, faltándole por cumplir aproximadamente un tiempo de un DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES de la pena impuesta para el 30 de Abril de 2002. En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano ALEXIS JOSE HIDALGO, fue condenado en fecha 28-11-91, encontrándose firme dicha sentencia, faltándole por cumplir de dicha pena para el dia 30-04-2002 DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal considera que hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS, tiempo necesario para que haya operado la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ALEXIS JOSE HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.459.680; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, 105 y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
NANCY TOYO YANCY
JUEZA SEGUNDA (2ª) DE EJECUCION
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
2E-170-99