REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

Recibido como ha sido el resultado del informe psicosocial elaborado por La Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Justicia, suscrito en fecha 27-11-2008, por parte de los Delegados de Prueba Criminólogo CARLOS AVENDAÑO y la psicóloga LISBETH GARCIA, al penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, pasa de seguidas este Tribunal de Ejecución conforme con lo establecido en el artículo 69 de la Ley de Régimen Penitenciario de oficio, a proveer lo conducente en cuanto a la procedencia o no de la fórmula de Cumplimiento de Pena o Medida de Pre-Libertad de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, en los términos que en capítulos siguientes se explanan:

PRIMERO: Cursa en las presentes actuaciones Sentencia Condenatoria de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual condenó al hoy penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, a cumplir la pena corporal de DOCE (12) AÑOS PRESIDIO, por la comisión del delito de: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado el articulo 407 del Código Penal, así como también fue condenado a cumplir con las penas accesorias conforme al artículo 13 del Código Penal.

Igualmente se observa en las presentes actuaciones, decisión dictada por este Tribunal de Ejecución, de fecha 14-08-2008, mediante la cual se ordena la realización del informe Psicosocial al penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, a los fines de determinar la procedencia del beneficio de Régimen Abierto, ya que se evidencia que el mismo cumplió una tercera parte de la pena impuesta.

Por último, cursa en este expediente resultado del Informe Psicosocial de fecha 27-1-2008, del cual entre otros aspectos resaltan los siguientes: “… El comportamiento delictivo por el cual se encuentra pagando el ciudadano: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, tiene su génesis en la convergencia en tiempo y espacio de elementos que propiciaron el comportamiento violento cono el consumo de Alcohol y presencia de objetos capaces de provocar daño como armas blancas, los niveles altos de tensión que generan al exponerse a situaciones aversivas de los cuales el individuo no puede escapar, puede provocar un comportamiento agresivo como forma de aliviar la tensión al menos de manera coyuntal”. CONCLUSION: Sobre la Base del estudio psicosocial realizado, el Equipo Técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada.

SEGUNDO: Establece clara y expresamente el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para la concesión de la Medida de Pre-Libertad de Destino a Establecimiento Abiertos a los penados: “…que hayan extinguido, por lo menos, una tercera parte de la pena impuesta, que haya observado conducta ejemplar y que pongan de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad…”.

Igualmente, el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, pautan que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas…implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.

En consecuencia, subsumiendo los hechos de marras en el derecho transcrito, encuentra esta Juzgadora que es improcedente a todas luces el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, pues si bien es cierto que se ha satisfecho el período de tiempo establecido en la norma de la tercera parte de la pena, vale decir: CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, a la presente data lleva recluido: CINCO (05) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DIAS, no resulta menos cierto que el penado en la evaluación efectuada por el equipo técnico, arrojó resultados DESFAVORABLES al presentar el penado su génesis en la convergencia en tiempo y espacio de elementos que propiciaron el comportamiento violento cono el consumo de Alcohol y presencia de objetos capaces de provocar daño como armas blancas, los niveles altos de tensión que generan al exponerse a situaciones aversivas de los cuales el individuo no puede escapar, puede provocar un comportamiento agresivo como forma de aliviar la tensión al menos de manera coyuntal, por lo que en consecuencia se niega de oficio por este Tribunal de Ejecución la concesión de la medida de Prelibertad referida. Y ASI SE DECLARA

Igualmente, y en atención a las sugerencias del equipo técnico en cuanto a que se sugiere un tratamiento intra-muros, para mejorar deficiencias conductuales, establecimientos claros de proyecto de vida, normas y valores, desarrollo de autocrítica, motivación al logro, orientación en el área laboral, involucrarlo en actividades laborales,- este Juzgador garante de los derechos fundamentales de los penados y en resguardo de las disposiciones establecidas en la Constitución, Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley de Régimen Penitenciario, en lo atinente a la garantía del sistema penitenciario y el logro del objetivo principal de la reinserción social de los penados, ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Aragua, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, reciba tratamiento intra-muros, para que coadyuven en la orientación psicosocial y familiar necesaria para lograr un desarrollo y refuerzo de hábitos, reflexión, autocrítica y aprendizaje positivo tanto en su conducta personal como en su estructura laboral que le permita un proyecto de vida estable y responsable procurando así cumplir con nuestras obligaciones constitucionales y legales, y lo más importante, tratar en lo posible de satisfacer tan excelsa misión que constituye la reinserción social de un ciudadano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos de hecho y de derecho esbozados anteriormente, es por lo que este Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA la improcedencia de otorgar el beneficio referida al Régimen o Destino a Establecimientos Abiertos, al penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, titular de la Cédula de Identidad N°. 15.510.051, por no cumplir cabalmente con los requisitos exigidos en el artículo 501, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir opinión desfavorable por parte del equipo técnico encargado de tal función, la cual se evidencia en las presentes actuaciones, igualmente se ORDENA al Director del Centro Penitenciario de Aragua, tome las medidas necesarias a fin de que el penado: BERMUDEZ VENTURA DEIBYS JOSMAR, reciba tratamiento infra-muros, para que coadyuven en la adquisición de la motivación o inclinación afectiva y necesaria de su conducta y desarrollo personal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que al penado, para lo cual se acuerda su traslado del Centro Penitenciario de Aragua, remitiendo a la vez copia certificada a dicho Centro de Reclusión Penal, a los fines de que sea agregado al expediente penitenciario.
Notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Particípese a la Coordinación del Centro de evaluación y Diagnostico de Aragua del Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEEIRA

En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. JESSICA PEEIRA





2E-1746-04