REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

PENADO: MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, titular de la Cédula de Identidad N°10.503.433.


Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Segundo de Ejecución actuando conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1; observa lo siguiente:

PRIMERO: Que el penado MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, titular de la Cédula de Identidad N°10.503.433, fue condenado por el Juzgado Segundo de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2004, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

SEGUNDO: Conforme con el Cómputo de Pena practicado por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución en fecha 22-07-2004, el penado MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, antes identificado, fue detenido en fecha 27-07-1999, tal como se evidencia de autos, hasta el 15 de marzo de 2000, es recapturado en fecha 26-06-2000 y es puesto en libertad nuevamente en fecha 18-09-2000, en fecha 27-10-2001 es recapturado nuevamente manteniéndose detenido por un tiempo igual a: 18-02-2004, por lo que cumplió un tiempo total de pena sumando todo lo anteriormente expuesto de: DOS (02) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, se desprende que le falto por cumplir DIEZ (10) MESES Y NUEVE (09) DIAS DE PRISION.

TERCERO: Que la pena antes señalada, quedó definitivamente firme por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio en fecha 04-03-2004.

Ahora bien, en la oportunidad de practicar el cómputo de pena correspondiente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, no dejó establecido la fecha en que el penado cumpliría la pena.

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal lo siguiente:

“…Las penas prescriben así:
1° La de prisión y arresto por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo…”.
“…Se entiende que la pena que haya de cumplirse, a que se refieren los ordinales 1° y 2° de este artículo, es la que resulte según el cómputo practicado por el juez de la causa…”.
“…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse, pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al reo el tiempo de la condena sufrida…”. (Negrillas y subrayado Tribunal).


Ahora bien, se evidencia que desde la fecha en la cual quedó definitivamente firme la condena impuesta al penado MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, titular de la Cédula de Identidad N°10.503.433, esto es, desde el 04 de marzo de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido ininterrumpidamente, es decir, sin que se haya interrumpido la prescripción, un tiempo igual a CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y DIECISEIS (16) DIAS; que es mayor al tiempo de la pena por cumplir más la mitad del mismo; tiempo este que a criterio de esta Juzgadora es suficiente para presumir prescrita la pena de prisión impuesta, así como también las accesorias de la misma.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deban considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena, que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado, es por lo que considera este Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, conforme con lo previsto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, identificado ut supra, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2004, a cumplir la pena de: de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal; y como consecuencia de ello, lo que corresponde en derecho es decretar la extinción de la misma; así como de las penas accesorias y ordenar la LIBERTA PLENA del penado MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL y LAS PENAS ACCESORIAS que le fueran impuestas al ciudadano MATA MORENO DIMAS ENCARNACION, titular de la Cédula de Identidad N°10.503.433, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio, en fecha 04 de marzo de 2004, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por ser autor responsable del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas; y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, y como consecuencia de ello decretar la EXTINCIÓN DE LA MISMA; así como de las penas accesorias, todo ello conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 112, 16 y 34 del Código Penal. DE igual manera acuerda dejar sin efecto la Orden de Captura librada en contra del mismo.
Notifíquese la presente decisión a las partes legitimadas en esta causa, conforme lo estatuye el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase copia certificada de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia. CÚMPLASE.-
LA JUEZ SEGUNDA DE EJECUCIÓN

DRA. NANCY TOYO YANCY
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
LA SECRETARIA

Abg. JESSICA PEREIRA


2E-1758-04
NT/jp