REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-692-99
PENADO: ACEVEDO RICHARD JOSÉ y
GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia este Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Tacarigua, en fecha 23-10-98, donde condena a los ciudadanos: ACEVEDO RICHARD JOSÉ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455.9 del Código Penal y GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA, previsto y sancionado en el artículo 455 numeral 9º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 14 al 17).
2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, de fecha 11-01-2000, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena que le fue impuesta a los ciudadanos ACEVEDO RICHARD JOSÉ y GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR. (Folio 23).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que los penados ACEVEDO RICHARD JOSÉ y GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR fueron condenados el primero a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN y el segundo a DOS (2) AÑOS PRISIÓN respectivamente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE CUADRILLA previsto y sancionado
en el artículo 455 ordinal 9º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el ilícito penal, en fecha 23-10-98, encontrándose firme dicha sentencia, tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de la prescripción de la condena comienza a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues los ciudadanos ACEVEDO RICHARD JOSÉ y GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR fueron condenados, permaneciendo detenidos el primero durante SIETE (7) MESES Y VEINTE 20) DÍAS y el segundo durante UN (1) MES Y NUEVE (9) DÍAS que restados estos a la pena mayor impuesta de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN nos da un remanente de pena por cumplir de DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS; y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de CUATRO (4) AÑOS, CUATRO (4) MESES, UN (1) DIA Y DOCE (12) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo este superior al previsto en la referida norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos ACEVEDO RICHARD JOSÉ y GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR, quienes
son de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 13.319.268 y 6.391.363 y como consecuencia de ello se les acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a las penas accesorias, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL de los ciudadanos ACEVEDO RICHARD JOSÉ Y GONZÁLEZ INOJOSA HENRY SALVADOR quienes son de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-13.319.268 y V-6.391.363; en consecuencia se les acuerda su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
3E-692-99