REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-132-08
PENADO: ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: FREDDY CABRERA
ASUNTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO



Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.945.723, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia emitida en fecha 29-04-08, por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condena al ciudadano ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folios 98 al 102).

2.- Decisión de Fecha 13-06-08, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta por el Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO. (Folios 118 al 121).

3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO fue condenado por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29-04-08, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS tipificado y penado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. (Folio 141).



4.- Evaluación Psicosocial realizada por los Funcionarios YERENIA RODRIGUEZ (TRABAJADORA SOCIAL), YUSMERLING SILVERA (PSICOLOGO) y ANA ROSA GONZÁLEZ (ABOGADO) adscritos a la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Ministerio para del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; quienes entre otras cosas señalaron:

“...en el presente se observó adecuada autocrítica y se evidencia intimidación por la sanción legal recibida.

V. PRONÓSTICO: Favorable tomando en consideración:

- Buena autocrítica y capacidad reflexiva en cuanto al delito, reconociendo el daño ocasionado a nivel social.
- Apoyo familiar sólido.
- Sentido de pertenencia.
- Comprometido a continuar el proceso de cambio conductual.

VI.- CONCLUSIONES: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…”. (Folio 150 al 152).

6.- Oferta de Empleo suscrita por el ciudadano ANTONIO ORDÍZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 4.361.408, donde se deja constancia que ha presentado al ciudadano ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO, oferta de empleo en la empresa TRANSPORTE TRANSNASA, C.A. (Folio 159).

4.- Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial El Rodeo I, donde se deja constancia: “…el interno ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.945.723 quien ingresó a este establecimiento Penal… durante su permanencia en este internado ha observado BUENA CONDUCTA…”. (Folio 48 de la Segunda Pieza).


Ahora bien, establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.


Asimismo el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, prevén que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.


Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa es procedente el otorgamiento de




la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha superado el período de tiempo establecido en la norma con relación a la cuarta parte de la pena; así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico arrojó resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, ha presentado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido y no registra antecedentes penales distintos a la causa que nos ocupa.


En virtud de ello y tomando en consideración que el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, es lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre Libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado al penado ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.945.723, imponiéndole las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7:00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la empresa TRANSPORTE TRANSNASA, C.A; 3°) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4°) Procurar Asesoramiento Psicológico a fin de superar la experiencia carcelaria y consignar ante este Tribunal Informe original expedido por el médico tratante, donde se deje constancia la evolución del caso. 5.- Presentarse ante este Despacho las veces que sea requerido. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado ROMERO OFFERMAN DARWIN OSWALDO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.945.723; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.




Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a Internado Judicial El Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA









RPS/rps
Exp. 3E-132-08