REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-211-99
PENADO: GARCÍA PUMERO JOSÉ ANTONIO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 20-05-1999, donde condena al ciudadano GARCÍA PUMERO JOSÉ ANTONIO a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DIAS y TREINTA Y DOS (32) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 8 al 14).

2.- Decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 30-08-99, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena que le fue impuesta al ciudadano GARCÍA PUMERO JOSÉ ANTONIO, y donde se deja constancia que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un remanente de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS. (Folio 24).


Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado GARCÍA PUMERO JOSÉ ANTONIO, fue condenado por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 20-05-1999, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS, CUATRO (4) MESES, SEIS (6) DIAS y TREINTA Y DOS (32) MINUTOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 460 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma.


En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...


El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...


Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.



Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano GARCÍA PUMERO JOSÉ ANTONIO, fue condenado en fecha 20-05-99, encontrándose firme dicha sentencia tal y como se evidencia del auto de ejecución y donde también se dejó constancia que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un remanente de CUATRO (4) AÑOS, DOS (2) MESES Y TRECE (13) DÍAS. y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; mismo; vale decir, debe transcurrir el lapso seis de SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, observándose entonces que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita pues al día de hoy ha transcurrido más de NUEVE (9) AÑOS; tiempo este superior al previsto en la referida norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PUMERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V-13.845.915; y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.



En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JOSE ANTONIO GARCIA PUMERO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V-13.845.915; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.





RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN



EL SECRETARIO



ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.




EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/daisy
3E-211-99