REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-542-99
PENADO: PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA SEXTA (6ª) PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Accidental del Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, de fecha 26-02-99, donde condena al ciudadano PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 411 del Código Penal. (Folios 189 al 204).
2.- Decisión dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 13-12-99, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena al pena ciudadano PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS y donde se evidencia que el penado le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS, NUEVE (9) MESES Y ONCE (11) DÍAS. (Folios 216).

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS, fue condenado por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en fecha 26-02-99, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS PRISIÓN, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO CON ABUSO DE CONFIANZA y HOMICIDIO CULPOSO, previstos y sancionados en los artículos 455 y 411 del Código Penal, encontrándose firme la misma, encontrándose firme la misma tal como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia.


En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.



Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS, fue condenado en fecha 26-02-99, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS PRISIÓN, encontrándose firme dicha sentencia, evidenciándose que le falta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS DE PRISIÓN y, conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de SIETE (7) AÑOS, DOS (2) MESES, UN (1) DÍA Y DOCE (12) HORAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy inclusive ha transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo este superior al previsto en la referida norma para que opere la prescripción; en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V-10.690.132; y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.




En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO JOSÉ HENRIQUEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.690.132; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA

RPS/daisy
3E-542-99