REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-380-99
PENADO: LANDAEZ HIDALGO MAXIMO BENITO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia emitida por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 09-09-1999, donde condena al ciudadano LANDAEZ HIDALGO MÁXIMO BENITO a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal. (Folios 111 al 112).

2.- Decisión dictada por este Tribunal Tercero (3º) de Ejecución, en fecha 19-10-99, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena al ciudadano LANDAEZ HIDALGO MAXIMO BENITO, y donde se deja constancia que fue detenido en fecha 31-10-99 y que al mismo le faltaba por cumplir de la pena impuesta un lapso de UN (1) AÑO, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS. (Folio 119).

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado LANDAEZ HIDALGO MAXIMO BENITO, fue condenado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 09-09-1999, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia y donde se deja constancia que le y falta por cumplir aproximadamente UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...


El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...


Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.



Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano LANDAEZ HIDALGO MAXIMO BENITO, fue condenado en fecha 09-09-99, encontrándose firme dicha sentencia tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia, faltándole por cumplir de dicha pena el tiempo de UN (1) AÑO y SIETE (7) MESES y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; debe agotarse el tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita; puesto que al día de hoy ha transcurrido mas de NUEVE (9) AÑOS, tiempo superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena impuesta, en consecuencia considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LANDAEZ HIDALGO MAXIMO BENITO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado; y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento,


administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano LANDAEZ HIDALGO MAXIMO BENITO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, indocumentado; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.



RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



RPS/daisy
3E-380-99