REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-1033-00
PENADO: ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.-Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, en fecha 18-12-1998, en la cual condena a la ciudadana ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO, a sufrir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal. (Folios 159 al 169).

2.-Decisión emitida por este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 05-04-2000, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena impuesta a ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO, dejándose constancia que le faltaba por cumplir CUATRO (4) AÑOS de la pena impuesta. (Folio 185).


Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que la ciudadana ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO, fue condenada en fecha 18-12-1998, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1º del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia. En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.

Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues a la penada ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO, en fecha 05-04-2000, se le realizo computo dejando constancia que le faltó por cumplir de la pena impuesta un tiempo de CUATRO (4) AÑOS y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; debe agotarse el tiempo de SEIS (6) AÑOS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia este Tribunal considera que hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido mas de SIETE (7) AÑOS; tiempo necesario para presumir la prescripción de la pena, así como de las penas accesoria.

La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace necesario considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta a la ciudadana ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO, y como consecuencia decretar la extinción de la misma, asi como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano ELENA GABRIELA VALERA CAICEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.283.723; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA






RPS/daisy
3E-1033-00