REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-789-00
PENADO: PADRON OSIO TAIRE JOSÉ
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, en fecha 22-03-99, donde condena al ciudadano PADRON OSIO TAIRE JOSÉ a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 11 al 15 de la Segunda Pieza).


2.- Decisión dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Tacarigua, en fecha 26-03-99, mediante la cual le otorgan el Beneficio de Confinamiento al penado PADRON OSIO TAIRE JOSÉ, por el lapso de UN (1) AÑO. (Folio 20 de la Tercera Pieza).


Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado PADRON OSIO TAIRE JOSÉ, fue condenado en fecha 22-03-99, a cumplir la pena TRES (3) AÑOS, SEIS (6) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el 80 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, encontrándose firme la misma, tal como se evidencia del auto de ejecución, asimismo que le fue concedido el beneficio de confinamiento por el lapso de UN (1) AÑO.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que

quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:

A tal efecto prevé el artículo 112 del Código Penal vigente:

“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.



De la norma antes transcrita se desprende que para que se considere prescrita la pena se requiere que haya transcurrido un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse mas la mitad del mismo; es decir es necesario que haya transcurrido un tiempo igual a UN (1) AÑO, que es la pena por cumplir según el computo practicado, mas la mitad del mismo que es igual a SEIS (6) MESES; vela decir que debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de DIEZ (10) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la mencionada norma para que opere la prescripción en virtud de ello estima quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será decretar la DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PADRON OSIO TAIRE JOSÉ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V-14.326.893; y como consecuencia de ello se acuerda su LIBERTAD PLENA, de conformidad 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de Sujeción a la Vigilancia impuesta a los penados, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA



EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PADRON OSIO TAIRE JOSÉ quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- Nº V-14.326.893; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA





RPS/daisy
3E-789-00