REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-1097-00
PENADO: DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 03-02-00, donde condena al ciudadano DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 377 del Código Penal.

2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 24-02-2003, mediante la cual le otorga el Beneficio de Confinamiento al penado DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO. (Folios 4 al 7 de la Tercera Pieza).

3.- Comunicación de fecha 19-01-07, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo Plaza, suscrita por el Prefecto del Municipio Autónomo Plaza JULIO CÉSAR ALVARIANO, donde informan a este Despacho: “…el ciudadano DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-14-595.458, no ha hecho acto de presencia en ningún momento en esta Dependencia, por lo que NO HA CUMPLIDO CON EL CONFINAMIENTO que le fuese impuesto…”. (Folio 78 de la Tercera Pieza).


Ahora bien, se despende de las presentes actuaciones que el ciudadano DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS y DOS (2) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y ACTO LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 460 y 377 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos. Asimismo se encuentra demostrado que en fecha 24-02-2003, le fue otorgado el Beneficio de Confinamiento por el término de DOS (2) AÑOS, tiempo éste que le faltaba por cumplir de la pena impuesta.


En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:


“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.


Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO le fue concedido en fecha 24-02-2003 le fue conmutado el resto de la pena que le faltaba por cumplir en Confinamiento, siendo este por el lapso de DOS (2) AÑOS; beneficio este al que no dio cumplimiento; en este sentido y conforme a la norma antes transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse entonces el tiempo de TRES (3) AÑOS, observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy, ha transcurrido mas de SEIS (6) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opera la Prescripción.


La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.


Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano DAVID



ALEXANDER BLANCO ROMERO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.595.459 y como consecuencia decretar la extinción de la misma, conforme con lo previsto en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a la pena accesoria de sujeción a la vigilancia impuesta al penado DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO este órgano jurisdiccional considera que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar su aplicación acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en sentencia Nº 940 de fecha 21-06-2007. Y ASI SE DECLA




DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano DAVID ALEXANDER BLANCO ROMERO quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.595.459; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.


Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.





RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCION

EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



RPS/daisy
3E-1097-00