REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1086-00
PENADO: JULIO CÉSAR PANTOJA
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Superior Sexto (6º) en lo Pena de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 05-11-1992, donde condena al ciudadano JULIO CÉSAR PANTOJA a sufrir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 11 al 18 de la Segunda Pieza).
2.-Decisión dictada por el Juzgado Decimoprimero (11º) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 02-04-1993, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR PANTOJA, dejando constancia que le faltaba por cumplir de la pena impuesta SEIS (6) AÑOS. (Folio 30 de la Segunda Pieza).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado JULIO CÉSAR PANTOJA, fue condenado en fecha 05-11-1992, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, encontrándose firme la misma. Asimismo se evidencia que a dicho ciudadano le faltaba por cumplir SEIS (6) AÑOS de la pena impuesta.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado JULIO CÉSAR PANTOJA en fecha 02-04-93, data en que se le realizo cómputo de pena, se dejó constancia que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un tiempo de SEIS (6) AÑOS, y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir, debe agotarse el tiempo de NUEVE (9) AÑOS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita; pues al día de hoy ha transcurrido más de DIECISEIS (16) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena principal y accesoria.
La prescripción responde a la necesidad social de que los derechos que no sean ejercidos deben considerarse extinguidos por el transcurso del tiempo, se extingue el derecho de ejecución que nace con la condena que no ha llegado a ejecutarse, siendo su naturaleza extintiva, liberatoria; y en el proceso penal es el juez quien debe aplicarla de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
Nuestro sistema penal contempla la prescripción de la pena que opera después que la sentencia ha quedado definitivamente firme o desde el quebrantamiento de la misma. La prescripción por lo demás, en materia penal obra de pleno derecho, ya que no se establece en interés del penado o imputado sino en función del interés social; y si el penado o imputado no la alega, debe el juez acogerla. Por lo antes expresado se hace menester considerar que lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la PRESCRIPCION DE LA PENA impuesta al ciudadano JULIO CÉSAR PANTOJA y como consecuencia decretar la extinción de la misma, así como de las penas accesorias, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA
EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano JULIO
CÉSAR PANTOJA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.682.658; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PEREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
EXP. Nº 3E-1086-00