REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA: 3E-389-99
PENADO: PÉREZ ROJAS JUAN CARLOS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: PÚBLICA SÉPTIMA (7ª) PENAL DRA. JACQUELINE ROMÁN
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA


Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.

1.- Sentencia definitivamente firme emitida por el Juzgado Accidental Sexto (6º) de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 09-10-1998, donde condena al ciudadano PÉREZ ROJAS JUAN CARLOS a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 194 al 207 de la Segunda Pieza).

2.- Decisión emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, en fecha 07-03-2006, mediante la cual acuerda conmutar el resto de la pena en Confinamiento al ciudadano PÉREZ ROJAS JUAN CARLOS, por un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA. (Folios 173 al 179 de la Segunda Pieza).

Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado PÉREZ ROJAS JUAN CARLOS, fue condenado por el Juzgado Accidental Sexto de Primera Instancia Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 09-10-1998, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, encontrándose firme la misma tal y como se evidencia del auto de Ejecución de la Sentencia; asimismo se desprende que en fecha 07-03-2006 le fue acordado el beneficio de Confinamiento por el lapso de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA.

En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:




“Las penas prescriben así:

1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...

El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...

Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.

Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el ciudadano PÉREZ ROJAS JUAN CARLOS fue condenado en fecha 09-10-98, encontrándose firme dicha sentencia, faltándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de UN (1) AÑO, UN (1) MES Y UN (1) DIA, en virtud de que en fecha 07-03-2006 le fue acordado el beneficio de Confinamiento y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, vale decir; debe agotarse el tiempo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de TRES (3) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.

En lo que respecta a las penas accesorias este Tribunal considera que lo procedente y ajustado en la presente causa será desestimarla acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 940, de fecha 21-05-07. ASI SE DECLARA.


DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PÉREZ ROJAS JUAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.831.516; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.




Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN




EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA



En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.



EL SECRETARIO


ABG. JOSUE ZERPA


RPS/daisy
EXP. Nº 3E-389-99