REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-1148-00
PENADOS: FREDDY JOSÉ FLORES
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Sexto (6º) Accidental en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 31-01-1992, donde condena a los ciudadanos FREDDY JOSÉ FLORES a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 61 al 68 de la Tercera Pieza).
2.- Decisión emitida por el Tribunal Undécimo (11) de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-03-92, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena impuesta al ciudadano FREDDY JOSÉ FLORES y dejándose constancia que les falta por cumplir un lapso de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES de la pena impuesta. (Folios 88 y 89 de la Tercera Pieza).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones el penado FREDDY JOSÉ FLORES fue condenado en fecha 31-01-1992, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, encontrándose firme la misma, tal y como se evidencia del auto de ejecución de la sentencia.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir, que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues el penado FREDDY JOSÉ FLORES, para el mes de marzo de 1992, data en que fue ejecutada la sentencia impuesta, le faltaba por cumplir un remanente de pena de TRES (3) AÑOS y NUEVE (9) MESES, y conforme a la norma transcrita para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el tiempo antes señalado, más la mitad del mismo; vale decir que debe transcurrir el lapso de tiempo de CINCO (5) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; observándose que dicha pena se encuentra evidentemente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de DIECIOCHO (18) AÑOS, tiempo este superior al exigido por la norma para que opere la prescripción de la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 112 del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano FREDDY JOSÉ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.696.323; en consecuencia se decreta su LIBERTAD PLENA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
Exp. Nº 3E-1148-00