REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA: 3E-235-99
PENADO: PEDRO RAFAEL ALADEJO
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÉGIMEN PENITENCIARIO
DEFENSA: COORDINACIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA PENAL
ASUNTO: PRESCRIPCIÓN DE PENA
Revisada como ha sido la presente causa; este Tribunal observa que cursan a las actas las siguientes actuaciones.
1.- Sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo (2º) en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09-08-1988 donde condena al ciudadano PEDRO RAFAEL ALADEJO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el a comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA, y JOSÉ SOSA PANTOJA, tipificado y penado en los artículos 407 en relación con el 427 ambos del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho. (Folios 88 al 96 de la Segunda Pieza).
2.- Decisión emitida por este Tribunal Quinto (5º) de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 24-08-89, mediante la cual declara ejecutada y computada la pena al ciudadano PEDRO RAFAEL ALADEJO, y donde se deja constancia que se encontraba detenidos desde el 17-05-87. (Folios 117 de la Segunda Pieza).
3.- Decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4º) de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 06-03-1997, mediante la cual reforma el cómputo de la pena impuesta al ciudadano PEDRO RAFAEL ALADEJO y donde se deja constancia que le faltaba por cumplir un remanente de la pena de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES. (Folio 171 de la Segunda Pieza).
4.- Auto dictado por este Tribunal Tercero (3º) de Ejecución de fecha 16-11-99, decretando la libertad plena del penado JOSÉ JOSA PANTOJA. (Folios 191 y 192).
Ahora bien se desprende de las presentes actuaciones que el penado PEDRO RAFAEL ALADEJO, fue condenado en fecha 09-08-1988, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión
del delito de HOMICIDIO EN RIÑA previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 427 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho; encontrándose firme la misma tal y como se evidencia en el auto de ejecución de la sentencia. Asimismo se evidencia que le faltaba por cumplir un remanente de la pena impuesta de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES.
En este mismo orden de ideas, es necesario destacar que el tiempo de prescripción de la condena comenzó a correr desde el día que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la misma, en este sentido el artículo 112 del Código Penal vigente, prevé:
“Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo...
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena...
Se interrumpirá la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el reo se presente o sea habido… antes de completar el tiempo de la prescripción...”.
Dicho lo anterior, necesariamente debemos señalar que existen ciertos requisitos para que pueda operar la prescripción de la pena, vale decir; que se requiere la existencia de una pena impuesta por sentencia condenatoria definitivamente firme; el transcurso del lapso establecido por la ley, requisitos estos que se dan en la causa que nos ocupa, pues al penado PEDRO RAFAEL ALADEJO, le fue otorgado el Beneficio de Régimen Abierto en fecha 06-03-97, evidenciándose igualmente que le faltaba por cumplir de la pena impuesta un lapso de tiempo de UN (1) AÑO y SIETE (7) MESES, y conforme a la norma transcrita en el párrafo anterior, para que opere la prescripción de la pena debe transcurrir el lapso de tiempo antes señalado, más la mitad del mismo, es decir; que debe transcurrir el lapso de tiempo de DOS (2) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; evidenciándose entonces que dicha pena se encuentra ciertamente prescrita, pues al día de hoy ha transcurrido mas de DOCE (12) AÑOS, tiempo este superior al exigido por referida norma, para que opere la prescripción de la pena principal y accesoria; y que lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa será DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO RAFAEL ALADEJO, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.760.135 y como consecuencia de ello se decreta su LIBERTAD PLENA; de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal artículo y 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Ejecución, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL del ciudadano PEDRO RAFAEL ALADEJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.760.135; en consecuencia se decreta su libertad plena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 112 numeral 1º del Código Penal. ASI SE DECLARA.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente Decisión, y notifíquese a las partes y líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase.
RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZA TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. JOSUE ZERPA
RPS/daisy
EXP. Nº 3E-235-99