REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN BARLOVENTO

CAUSA Nº: 3E-146-08
PENADO: BLANCO CASTRO JEAN CARLOS
FISCAL: DÉCIMO (10º) DEL MINISTERIO PÙBLICO EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA Y RÈGIMEN PENITENCIARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
DEFENSA: PÚBLICA SEPTIMA (6ª) PENAL Dra. JACKELINE ROMÁN
ASUNTO: DESTACAMENTO DE TRABAJO



Corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento con relación al otorgamiento o no de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, correspondiente al penado BLANCO CASTRO JEAN CARLOS quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.015.733, en este sentido este Tribunal observa que cursa a las actas las siguientes diligencias:

1.- Sentencia emitida en fecha 29-07-07, por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, donde condena al ciudadano BLANCO CASTRO JEAN CARLOS a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. (Folios 191 al 196 de la Primera Pieza).

2.- Decisión de Fecha 26-09-08, emitida por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Barlovento, donde se acordó ejecutar la sentencia impuesta al ciudadano BLANCO CASTRO JEAN CARLOS, por el Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 2 al 5 de la Segunda Pieza).

3.- Certificación de Antecedentes Penales emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja constancia que el penado BLANCO CASTRO JEAN CARLOS fue condenado por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 29-07-07, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN tipificado y penado en el artículo 455 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal. (Folio 34 de la Segunda Pieza).




4.- Constancia de Conducta, emanada del Internado Judicial El Rodeo II, donde se deja constancia: “…el PENADO BLANCO CASTRO JEAN CARLOS Titular de la Cédula de Identidad Nº 14.015.733… ingresó a este Establecimiento Penal el día 20/07/07, tiempo en el cual ha demostrado el debido acatamiento y adaptación de las Normas establecidas en el Régimen Penitenciario y de las Normativas Internas de este Internado Judicial, por lo que hacemos un Pronunciamiento FAVORABLE DE SU CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO…”. (Folio 48 de la Segunda Pieza).

5.- Evaluación Psicosocial realizada por los Funcionarios YERENIA RODRIGUEZ (TRABAJADORA SOCIAL), YUSMERLING SILVERA (PSICOLOGO) y NANCY JIMÉNEZ (ABOGADO) adscritos la Dirección de Reinserción Social de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Ministerio para del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; quienes entre otras cosas señalaron:

“...en el presente se observó adecuada autocrítica y capacidad reflexiva.

V. PRONOSTICO: El equipo evaluador emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada, en cuanto a los siguientes elementos:
- Posee autocrítica ante el delito, siendo reflexivo ante el mismo.
- Existe disposición al cambio y a continuar tratamiento psiquiátrico.
- Apoyo familiar contentivo.
- Posee oferta laboral.

VI.- CONCLUSIÓN: El equipo técnico emite opinión FAVORABLE a la medida solicitada…”. (Folio 72 al 74 de la Segunda Pieza).


7.- Oferta de Empleo suscrita por la ciudadana MARÍA GÓMEZ, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nº 12.668.909, donde se deja constancia que ha presentado al ciudadano BLANCO CASTRO JEAN CARLOS, oferta de empleo para desempeñar el cargo de AUXILIAR DE SERVICIOS, en la Dulcería Criolla de María 2000, C.A. (Folio 76 de la Segunda Pieza).


Ahora bien, establece clara y expresamente el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario los requisitos de la procedencia para el otorgamiento de la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo a los penados que hayan extinguido, por lo menos una cuarta parte de la pena impuesta y reúnan las demás condiciones exigidas por el artículo 65 de esta Ley.


Asimismo el artículo 7 en relación con el artículo 61 ejusdem, prevén que: “…los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto a sí mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley…”; y también: “…El principio de progresividad de los sistemas… implica la adecuación de los mismos a los resultados en cada caso obtenidos y siendo favorables, se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de las penas, más próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar…”.



Dicho lo anterior y subsumiendo los hechos en el derecho, estima esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa es procedente el otorgamiento de la fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, pues se ha superado el período de tiempo establecido en la norma con relación a la cuarta parte de la pena; así como también la evaluación efectuada por el equipo técnico arrojó resultado FAVORABLE, el cual se acoge en todas sus partes por su carácter eminentemente objetivo y especializado, además de la credibilidad de los expertos en la materia por ser funcionarios públicos que utilizan métodos y técnicas de carácter estrictamente científicos, lo cual implica que la progresividad en éste observada ha sido positiva durante su estadía en prisión, mostrando por ende dicho penado una voluntad de vivir conforme a la Ley que revele sin duda alguna el espíritu, propósito y razón de la norma respectiva, ha presentado buena conducta durante el tiempo que ha permanecido detenido y no registra antecedentes penales distintos a la causa que nos ocupa.


En virtud de ello y tomando en consideración que el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena, es lo que en consecuencia se acuerda la concesión de la medida de Pre Libertad DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado al penado BLANCO CASTRO JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.015.733, imponiéndole las siguientes condiciones de estricto cumplimiento: 1°) Se designa para que el referido pernocte en el Centro de Tratamiento Comunitario “ELENA ARAY”, ubicado en la Avenida Páez, El Paraíso, Edificio Anexo a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal “La Planta Caracas, de Lunes a Domingo a partir de las 7:00 horas de la noche; 2°) Presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la presente fecha, Constancia en la que se indique si efectivamente comenzó a laborar en la Dulcería Criolla de MARIA 2000, C.A; 3°) Abstenerse de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 4°) Continuar con el tratamiento psiquiátrico y consignar ante este Tribunal Informe original expedido por el médico tratante, donde se deje constancia las condiciones de salud y evolución del caso. 5.- - Presentarse ante este Despacho las veces que sea requerido. Quedando entendido que el incumplimiento por parte del penado de cualquiera de las obligaciones que aquí se imponen acarreará la REVOCATORIA inmediata de la Medida Alternativa y se ordenará nuevamente su reclusión en un Establecimiento Penal. Y ASI SE DECLARA.




DISPOSITIVA:

En base a los razonamientos de hecho y de derecho expuestas anteriormente, es por lo que este Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia en Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la procedencia de otorgar la fórmula de Cumplimiento de Pena contemplada en el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, referida al Destacamento de Trabajo al penado BLANCO CASTRO JEAN CARLOS, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 14.015.733; de conformidad con lo previsto en los artículos 7, 61 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.




Notifíquese a las partes legitimadas de la presente Decisión, conforme a lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio a Internado Judicial El Rodeo II, anexando Boleta de Excarcelación a nombre del penado, notifíquese al Departamento de Vigilancia y de Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.




RAFAELA PÉREZ SANTOYO
JUEZ TERCERA (3ª) DE EJECUCIÓN



EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA


En esta misma fecha se dio cabal cumplimiento a lo ordenado.


EL SECRETARIO

ABG. JOSUE ZERPA








RPS/rps
Exp. 3E-146-08