REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
CAUSA N° 1C- 1439-09.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Decimo Octavo del
Ministerio Público
VICTIMA IDENTIDAD OMITIDA (niño)
DEFENSA: Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, Pública Penal
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
ALGUACIL: CARLOS BRICEÑO
SECRETARIA: Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, martes diecinueve (19) de Mayo del año dos mil nueve (2009), siendo las 11:30 horas de la mañana , fecha fijada para la realización del ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa signada con el N° 1C-1439-09, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal Primero del Código Penal, en perjuicio de la Niño IDENTIDAD OMITIDA, se constituyó el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la sala de Audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, conformado por la Juez, Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO, la Secretaria Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN y el alguacil ANGEL PIÑANGO, dando cumplimiento a las formalidades de la oralidad y confidencialidad, previstos en los artículos 545 y 546 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitando la ciudadana Juez verificar la presencia de las partes, informando la Secretaria que se encuentran presentes la Representante del Ministerio Público Dra. MARIA TOLEDO, el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, quien fue debidamente notificado, asistido en este acto por su Defensor Público Penal Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO. El Tribunal deja expresa constancia que se encuentra presente en sala el niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima. Asimismo se autoriza la entrada a la sala de audiencias de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad V-14.059.949, en su condición de madre del niño IDENTIDAD OMITIDA, de ocho (08) años de edad, en su condición de madre del niño victima en la presente causa a los fines d presenciar el acto. Encontrándose presentes las partes, se procede a dar inicio al acto, con la advertencia a las partes que serán oídas, pero que las actuaciones que se realicen, no tienen carácter contradictorio, por lo que no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral y privado de conformidad con lo establecido en los artículos 574 y 576 eiusdem.
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se da inicio a la Audiencia y se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 20 de Enero de 2007, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, con la finalidad de formalizar denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido adolescente, fue el que abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido cuando el hoy acusado invito al niño a dar unas vueltas en su bicicleta aprovechándose de la confianza por ser su vecino, llevándolo hasta el sector denominado rallanderia, lugar donde se produce casabe en Cupira, Estado Miranda, procediendo en la mencionada zona a bajarle el pantalón, disponiendo a penetrarlo analmente, tratando el niño de zafarse del acusado pero este mediante su superioridad física logra someterlo, asimismo evitando que sus pedidos de auxilio se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, ya que este logro saciar sus bajos deseos y su propia satisfacción sexual, valiéndose de una persona en pleno desarrollo físico y psíquico y mucho menor que él, habiendo una clara desventaja en comparación con el niño victima en la presente causa, procediendo el acusado a amenazarlo con atentar contra su integridad física si manifestaba lo sucedido, lo cual quedo plenamente demostrado con las resultas del peritaje médico legal practicado a la víctima en donde se extrae lo siguiente “.. Se aprecia examen ano-rectal reportando pliegues radiales presente fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a la hora 6 según las manecillas del reloj. Concisión: SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE”; por lo que ofrece como medios de prueba para ser debatidos en el juicio oral, los siguientes: PRUEBAS TESTIMONIALES: 01.- Testimonio del Funcionario experto profesional II Dr. FEDERICO TURZI, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quien practicó Experticia de Reconocimiento Médico Legal a la victima.- 02.- Testimonio de los funcionarios Sub- Inspector QUINATANA JESUS y MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quienes practicaron Inspección ocular al lugar donde se desarrollaron los hechos.- 03.- Testimonio del niño IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de víctima. 04.- Testimonio de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. 05.- Testimonio del ciudadano FRANKLIN JOSE PERFECTO LARA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad V.-17.454.211, de veinticinco (25) años de edad, nacida en fecha 02-03-1982, de profesión u oficio: Agricultor, residenciado en: cerca de la Alcabala, estacionamiento HP-2003, quien depondrá en su condición de testigo referencial de los hechos. Así mismo el Ministerio Publico presenta las siguientes PRUEBAS DOCUMENTALES, para ser incorporadas para su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se especifica a continuación: 01.- EXPERTICIA MEDICO FORENSE signada con el N° 9700-049-763, suscrito por el Médico Experto Profesional II, Dr. FEDERICO TURZI, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, practicado al niño IDENTIDAD OMITIDA, en su condición de víctima en la presente causa. Donde se aprecia las siguientes conclusiones: SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE..”- 02.- ACTA DE INSPECCIÒN TECNICA Nº 0070, suscrita por los funcionarios Sub- Inspector QUINATANA JESUS y MOTTA HERDY, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Higuerote, quienes practicaron Inspección ocular al lugar donde se desarrollaron los hechos, de donde se extrae lo siguiente: “… tratase de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural, de buena intensidad, de ambiente fresco, todos estos aspectos para el momento de la inspección, corresponde a una infraestructura la cual se ubica en un terreno detrás de la vivienda tipo rancho, ubicada en la dirección antes mencionada, dicha infraestructura presenta las siguientes características: con un área de 54 metros cuadrados, con piso de cemento y nueve columnas de concretos las cuales sostiene un techo de laminas de zinc, desprovisto de paredes, dicho lugar funge como ralladeria ( lugar donde se ralla yuca para hacer casabe) luego se observa en el mencionado lugar, un horno de ladrillo….”Por todo lo expuesto solicito la admisión total de la acusación, así como las pruebas ofrecidas, y el enjuiciamiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN PRESUNTA, previsto en el artículo 374, Ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio del Niño IDENTIDAD OMITIDA, y sea sancionado a cumplir CINCO (05) AÑOS DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto el Ministerio Público considera que existen elementos de convicción que estiman que el adolescente antes identificado es el autor material del hecho punible por el cual se le acusa, pido que se le imponga el adolescente la medida de Prisión Preventiva conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dado que existe riesgo razonable de que el adolescente se evada del proceso en virtud de la magnitud del daño causado y de la sanción que pudiera llegar a imponérsele, a los fines de asegurar las resultas del proceso, es todo”.
DE LA VICTIMA.-
Acto seguido encontrándose presente en la sala de audiencias la victima niño IDENTIDAD OMITIDA, debidamente acompañado de su madre la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal le cede el derecho de palabra en virtud del derecho que tiene a ser oído y conforme a lo previsto en el artículo 80, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que exponga lo que a bien tenga en cuanto a los hechos, manifestando lo siguiente: “ cuando mi mama salió y se fue con mi papa a comprar con mi mama para la farmacia y yo tenía una bicicleta y estaba jugando y después llego él (dirigiéndose al imputado) con otra bicicleta más grande y estábamos jugando y me llevo para allá para donde atienden y me bajo los pantalones, es todo”. El Tribunal deja expresa constancia que tanto el Ministerio Público como la defensa se abstienen de realizar preguntas.
DEL IMPUTADO
El Tribunal Seguidamente procede de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificar al adolescente acusado quien manifestó ser y llamarse: IDENTIDAD OMITIDA, Del mismo modo se procede a dar lectura y explicación a la adolescente, de los Principios y Garantías fundamentales establecidas en el Titulo V, Sección I y III de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone del carácter educativo del proceso, que prevé el artículo 543 en concordancia con el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; del articulo 583 referido al Procedimiento por Admisión de los Hechos y de las Fórmulas de Solución Anticipada, contempladas en el articulo 564 y 569 de la Ley eiusdem; igualmente se le indicó la posibilidad del cambio de Calificación Jurídica, así como también se le dio lectura al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera el Tribunal informa a la adolescente que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal le sea aclarado tantas veces como sea necesario. Se le informó sobre su derecho a declarar o de abstenerse de hacerlo, sobre los hechos que se le imputan, lo cual no lo perjudicaría en el proceso. Inmediatamente la Juez le pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si desea declarar, respondiendo: “Si Entiendo y No voy a declarar”. El Tribunal deja constancia que el adolescente se acogió al precepto constitucional que le fue impuesto.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por el Dr. CIPRIANO RAFAEL CHIVICO, quien expone: “La Defensa aclara que es una azarosa por cuanto los mecanismos de defensa con desconocidos y hay una imprecisión de la calificación jurídica por parte del Ministerio Público lo cual constituye un error inexcusable, invocando como supuesto básico de comisión del delito la confianza existente entre el joven y la víctima, el cual está previsto en el artículo 375 del Código Penal, luego me habla de la violación del artículo 374 del Código Penal es evidente una fragrante violación del debido proceso, por cuanto los hechos no han sido adecuados a una norma típica habiendo una situación imprecisa vulnerando la defensa técnica desconociendo los medios para realizar los descargos, por lo que la acusación no ha cumplido con los requisitos de fondo y de forma, por lo que la calificación jurídica debe ser precisa, una acusación con inobservancia por no cumplir con los requisitos de fondo y de forma por ello , me opongo formalmente a la subsanación ofrecida por el ciudadano fiscal del Ministerio Público toda vez que la incorporación del acta de imputación fiscal en esta audiencia pretende subsanar una omisión que afecta directamente al derecho a la defensa de mi defendido, por tanto solicito respetuosamente del tribunal la nulidad absoluta de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el referido joven toda vez que no consta en autos ni se infiere del escrito acusatorio que mi defendido haya sido imputado formalmente, situación ésta que se traduce en un quebrantamiento del derecho a la defensa toda vez que impide al defensor conocer cuál fue el hecho imputado al joven, a los fines de ofrecer los descargos pertinentes y llevar a efecto una adecuada y eficaz defensa. En consecuencia en razón de todo lo antes expuesto y tomando en consideración que la acusación in comento fue presentada con una inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, es por lo que pido la nulidad de dicha acusación y en cuanto al pedimento de la medida privativa de libertad solicitada por el Ministerio Público me opongo formalmente y en tal sentido solicito al tribunal la desestime toda vez que mi defendido es de fácil ubicación y ha acudido al llamado realizado por el Tribunal, amén de que no existen circunstancias que videncia que pueda evadir la justicia u obstaculizarla, también debo hacer la acotación que ha transcurrido mucho tiempo desde su individualización alcanzando mi defendido la mayoría de edad, y no entiende la defensa los motivos de tanto espera para presentar el escrito acusatorio, es todo".
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación del adolescente en el hecho punible, precalificado por esta como OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la defensa y su defendido. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA pudiera ser el autor o participe del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Abreviado, por considerar que están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado. En virtud que la representación fiscal es el titular de la acción penal y quien dirige la investigación considerando que no debe continuar investigando en virtud que de la revisión de las actas procesales se evidencia que tiene todos los elementos para debatir en juicio Oral y Privado. Verificado como ha sido por la ciudadana juez que la fiscalía tiene todos los elementos para irse a juicio Oral y Privado y que la detención se produjo en forma flagrante esto quiere decir que se trata de un delito que acababa de ocurrir, es por lo que no se ordena continuar por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA fue presentado por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 20 de Enero de 2007, cuando la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, acudió al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Higuerote, con la finalidad de formalizar denuncia en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indicando que el referido adolescente, fue el que abuso sexualmente de su hijo IDENTIDAD OMITIDA, hecho ocurrido cuando el hoy acusado invito al niño a dar unas vueltas en su bicicleta aprovechándose de la confianza por ser su vecino, llevándolo hasta el sector denominado rallanderia, lugar donde se produce casabe en Cupira, Estado Miranda, procediendo en la mencionada zona a bajarle el pantalón, disponiendo a penetrarlo analmente, tratando el niño de zafarse del acusado pero este mediante su superioridad física logra someterlo, asimismo evitando que sus pedidos de auxilio se escucharan al taparle la boca con sus manos, en virtud que el niño empezó a gritar, ya que este logro saciar sus bajos deseos y su propia satisfacción sexual, valiéndose de una persona en pleno desarrollo físico y psíquico y mucho menor que él, habiendo una clara desventaja en comparación con el niño victima en la presente causa, procediendo el acusado a amenazarlo con atentar contra su integridad física si manifestaba lo sucedido, lo cual quedo plenamente demostrado con las resultas del peritaje médico legal practicado a la víctima en donde se extrae lo siguiente “.. Se aprecia examen ano-rectal reportando pliegues radiales presente fisura lineal en el sentido del eje mayor del cilindro ano-rectal a la hora 6 según las manecillas del reloj. Concisión: SIGNOS RECIENTES DE VIOLENCIA ANAL RECIENTE”…,”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento abreviado y siendo que el legislador, confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 248 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia , se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, la sanción que pudiera llegar a imponerse por ser un delito grave que acarrea en la definitiva sanción privativa de libertad, como lo establece el articulo 628 de la ley especial, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad del adolescente imputado.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlo privado de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se le considere culpable, sólo existe una presunción de que puede ser el autor o participe, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dicho ciudadano sean una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD., el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un echo punible; el cual es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 13-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad del adolescente imputado en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y vista las presentes actuaciones que rielan al presente causa, el peritaje practicado a los objetos incautados, el Tribunal acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que existen elementos de convicción para presumir que el adolescente pudiera ser autor o participe en el delito imputado, como lo es el delito de OCULTACIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. TERCERO: Por todo ello, el Tribunal ACUERDA imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literales “g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos. Líbrese Boleta de Ingreso al Director del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda a nombre del adolescente y Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Higuerote, Estado Miranda, a los fines que trasladen e ingresen al adolescente al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, Estado Miranda, donde permanecerá ingresado a la orden de este Tribunal, hasta tanto sea satisfecha la medida impuesta por este Tribunal. Líbrese Oficio. Líbrese Boleta de Ingreso. CUARTO: Se ordena la práctica de exámenes Psiquiátrico y Psicológico a ser elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y a la Adolescencia del Estado Miranda, con sede en Los Teques, y un Informe Social, el cual deberá se elaborado por la Trabajadora Social adscrita a este Circuito Judicial Penal, Sección Adolescentes, con sede en Guarenas. Líbrese los correspondientes oficios. QUINTO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a el secretario a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes debidamente notificadas de lo aquí acordado conforme lo establece el artículo 175 eiusdem. Se concluyó el acto siendo las 10:30 horas de la mañana. Es todo, término, se leyó y conformes firman.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Quince (15) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
Abg. EDERLIN PEREZ LEÒN.
ADRV/epl.-
CAUSA N° 1C-1439-09.-