REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. AREA PENAL EXTENSIÓN BARLOVENTO
ACTUACIÓN N° 1C-1528-09.
JUEZ: Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO
FISCAL: Dra. MARIA TOLEDO, Auxiliar del Ministerio Público
DEFENSOR: Dra. JEXY MAR VILLARROEL, Pública Penal,
IMPUTADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN.
ALGUACIL: JEFFERSON VEROES
SECRETARIO: Abg. ALBERTO JOSE LOPEZ ROJAS.
DE LOS HECHOS Y DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y FORMALIDADES DE LEY.
En el día de hoy, Martes Catorce (14) de Abril del año dos mil Nueve (2.009) siendo las 02:00 horas de la tarde, oportunidad legal fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACION, ante la Juez Primero de Control Dra. AMARILYS DEL ROSARIO VELAZCO. Seguidamente se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Especializado en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Dra. MARIA TOLEDO M, así como los adolescentes imputados: IDENTIDAD OMITIDA, debidamente asistido por su Defensora Publico Penal, Dra. JEXY MAR VILLARROEL. Acto seguido el Tribunal advierte a los presentes de la importancia del acto y de la obligación de no debatir cuestiones propias del Juicio Oral, informando a las partes en forma expresa que por tratarse de una audiencia oral y de conformidad con el artículo 186 del Código Orgánico Procesal, no se puede pretender que se deje constancia textual de todos los hechos debatidos, ya que la ley solo exige una relación sucinta de los actos realizados. Pero si, del cumplimiento de las formalidades esenciales para la validez de la misma. –
DE LO ALEGADO POR LAS PARTES DURANTE SU INTERVENCION
DEL MINISTERIO PUBLICO
Una vez realizada la anterior aclaratoria, se le concedió la palabra a la Representación del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del adolescente y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta intervención del adolescente. Todo lo cual expuso en la audiencia de la siguiente manera: Presento y pongo a su disposición a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 11-04-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda quienes se encontraban de patrullaje a pie por las inmediaciones del balneario publico ubicado en Chirimena, Municipio Brión, adyacente a la capilla del Cristo de Mayo, de pronto avistamos a dos ciudadanos que corrían de forma apresurada por la orilla de la playa, y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud esquiva, por lo que procedimos rápidamente a darle la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros, se procedió a realizarle la inspección corporal y en donde el joven IDENTIDAD OMITIDA se le incauto un arma falsa o simulada, tipo pistola, de color negro de material sintético, sin marca ni serial visible y al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto en la mano derecha, una pistola de pintar, de metal de color plateado con signos de oxidación, marca Sagola y la cantidad de ciento veinte (120) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, quedando detenidos ye identificados como IDENTIDAD OMITIDA, cuyas demás determinaciones y especificaciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron las presentes actuaciones, constan en su escrito de presentación, el cual da por reproducido en esta misma Audiencia. Precalificando los hechos como la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, por lo que solicito continuar la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, por considerar que no están llenos los parámetros establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y se le imponga al adolescente imputado antes mencionado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, Literal “G” de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y solicito se acuerde el reconocimiento en rueda de individuo. existiendo fundados elementos de convicción como lo son: ACTAS DE ENTREVISTA, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL practicados a los objetos incautados, solicito se declare la nulidad del acta de entrevista de la victima, por cuanto el interprete no cumple con los requisitos de ley. Asimismo solicito copia simple de la presente acta, . Así mismo ciudadana juez, en virtud de que el ciudadano victima VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, se encuentra en este país en calidad de Turista, retornando a su país de origen el día miércoles 15 de Abril de 2009, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente, se fije con carácter de EXTREMA URGENCIA UN RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS y UNA PRUEBA ANTICIPADA del testimonio y declaración del ciudadano victima VAN EIJK VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, a los fines legales consiguientes., así mismo consigno copia simple del pasaporte de la victima y constancia de la embajada de Polonia, en donde se puede verificar la legalidad de la interprete que va asistir a la victima si así lo acuerda el tribunal al reconocimiento en rueda y a la prueba anticipada. De igual manera solicito copia simple de la presente acta, Es todo”.
DEL IMPUTADO
El Tribunal en virtud del carácter educativo del proceso y de conformidad con el artículo 543, en concordancia con el artículo 594 de la la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, pregunta a los adolescentes si comprenden los hechos que le imputa la Representación Fiscal, a lo que contestaron: "Si comprendemos". Seguidamente, se le da el Derecho de palabra adolescente imputado para que proceda a identificarse manifestando ser y llamarse como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Seguidamente la ciudadana Juez procede a imponer al adolescente antes identificado del precepto Constitucional, previsto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las Garantías fundamentales contenidas en los artículos 538 al 546, ambos inclusive, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. De la misma manera el Tribunal informa al adolescente, que cualquier hecho o circunstancia que no comprenda sobre el desarrollo de la presente Audiencia, puede pedir al Tribunal que le sea aclarado, tantas veces sea necesario. Seguidamente se les informó sobre su Derecho a declarar o dejar de hacerlo total o parcialmente, sobre los hechos que se le imputa, lo cual no lo perjudicara en el proceso. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “Si Comprendo y no deseo Declarar”. En este estado la ciudadana Juez pregunta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, si comprendió lo explicado en esta sala de audiencias y si desea declarar, respondiendo: “Si Comprendo y no deseo Declarar”. Se deja constancia que los adolescentes imputados se acogieron al Precepto Constitucional que le fue impuesto y no rindieron declaración en la presente audiencia.
DE LA DEFENSA
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa representada por la Dra. JEXY MAR VILLARROEL, quien manifiesta: “Esta defensa considera pertinente con el debido respeto en virtud de carencia de valides legal de la entrevista tomada a la victima del presente caso por los funcionarios policiales, y aunado al hecho narrado por el Ministerio Publico y que ocurrió en semana santa y no existe ningún testigo presencial del hecho, no existiendo denuncia válida solicito la nulidad de todas las actuaciones subsiguientes y en efecto la libertad plana de mis representados; como defensa subsidiaria en caso de no ser acogida la anterior solicito sea desestimada la calificación jurídica dada por parte del Ministerio publico, por cuanto el tipo penal establece que debe ser un arma de fuego y no un juguete, está defensa considera que los hechos se subsumen en el tipo penal de robo genérico, esta defensa se opone a la medida cautelar en el literal G, por considerarla excesiva ya que no existen suficientes elementos de convicción y una vez sostenida entrevista con la familia de mis defendidos estos me manifestaron que no poseen recursos algunos por lo que es imposible satisfacerla, así mismo consigno constancia de inscripción de la (U E N 25 de julio). Así mismo, esta defensa se opone al reconocimiento en rueda de individuo por cuanto de la información suministrado por mis defendidos pude verificar que los mismos han tenido contacto visual con la victima, en el caso que se ventila vista las presentes actuaciones considera que estamos en presencia de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,, por cuanto el adolescente fue aprehendido al momento de cometer el hecho no se le incautó arma de fuego y por ende solicita que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento ordinario, y le sea acordado a mis defendidos una medida menos gravosa de las contemplada en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, y de igual manera solicito copia simple de la presente acta, es todo”.
DE LA FUNDAMENTACION DE HECHO Y DE DERECHO.-
Ahora bien, este Tribunal una vez escuchado lo alegado por la representante del Ministerio público, en cuanto a las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, y los motivos que dieron lugar a su detención así como lo concluido por está representante del ministerio público en lo referente al inicio de la investigación de la supuesta comisión del hecho punible, el procedimiento a seguir, la precalificación jurídica dada, las medidas cautelares a solicitar y la supuesta participación de los adolescentes en el hecho punible, precalificado por esta como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,,, la defensa y suS defendidos. En este mismo orden de ideas este tribunal una vez analizados los elementos de convicción, (actas policiales, actas de entrevistas, experticias y diligencias practicadas propias de la investigación presentados por el Ministerio Público, las cuales corren insertas en los folios que conforman la causa, observa que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, enjuiciable de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito, que existe y se desprende de lo antes expuesto, fundados elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA pudieran ser los autores o participes del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, y sancionado en el articulo 620 de La Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento ordinario, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acordó que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, una vez que este tribunal considera que existen diligencias que practicar para el mejor esclarecimiento de los hechos: En cuanto a la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público este Tribunal acoge la misma, es decir, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,,, en virtud de que la supuesta conducta desplegada por los adolescentes y la forma en que ocurrieron los hechos, se subsume en los parámetros del articulo los artículos 458 en relación con el artículo 83 todos del Código Penal.
En consecuencia considera quien aquí decide que existe plena adecuación entre los hechos y el derecho, en el pedimento Fiscal, y siendo que la precalificación efectuada es uno de los delitos que merecen en la definitiva sanción privativa de libertad, y cuya acción para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, igualmente existen suficientes elementos de convicción, así como las actas que cursan en las actuaciones, para estimar que el adolescente pudiese ser participe del delito precalificado.
Ahora bien, se observa que el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“…El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien…lo presentará ante Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión…solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado…”. (Subrayado y negrillas de la Juez).
En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela enuncia una serie de derechos fundamentales cuyo respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, consagrando así en su artículo 44 como derecho civil inviolable, el derecho a la libertad personal, derivando del mismo cinco preceptos o consecuencias que de manera importante garantizan un estado de seguridad para todo ciudadano. Así, en el numeral 1 se establece como requisito sine qua non para arrestar o detener a una persona, el presupuesto de una orden judicial, esto es, un decreto de privación preventiva de libertad pronunciado por el órgano jurisdiccional componente, previa acreditación de la concurrencia de los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo en los casos de flagrancia donde no se requiere tal orden judicial y la persona es presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención, quedando igualmente precisados en el artículo 248 del texto adjetivo penal patrio los supuestos por los cuales un delito ha de calificarse como flagrante.
En el presente caso, se observa de la revisión de las actuaciones, que los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA fueron presentados por la Representante Fiscal, en virtud de que “en fecha 11-04-2009, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Policía del Estado Miranda quienes se encontraban de patrullaje a pie por las inmediaciones del balneario publico ubicado en Chirimena, Municipio Brión, adyacente a la capilla del Cristo de Mayo, de pronto avistamos a dos ciudadanos que corrían de forma apresurada por la orilla de la playa, y al notar la presencia de la comisión policial mostraron una actitud esquiva, por lo que procedimos rápidamente a darle la voz de alto, logrando interceptarlos a pocos metros, se procedió a realizarle la inspección corporal y en donde el joven IDENTIDAD OMITIDA se le incauto un arma falsa o simulada, tipo pistola, de color negro de material sintético, sin marca ni serial visible y al segundo adolescente IDENTIDAD OMITIDA se le incauto en la mano derecha, una pistola de pintar, de metal de color plateado con signos de oxidación, marca Sagola y la cantidad de ciento veinte (120) Bolívares en papel moneda de aparente curso legal, quedando detenidos ye identificados como IDENTIDAD OMITIDA…”
Analizada como a sido la petición del ministerio Pública, quien solicito la aplicación del procedimiento ordinario y siendo que el legislador , confiere tal facultad al titular de la acción penal, de conformidad con los artículos 11 y 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y analizados los supuestos en el caso, por tratarse del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,, se requiere que tales hechos sean investigados en consecuencia, se acuerda que prosiga la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , igualmente lo establecido en el ultimo aparte del articulo 373 de la norma Adjetiva Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 13, 280, 282, eiusdem y articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo orden de ideas y a los fines de decidir sobre la imposición de la Medida Cautelar prevista en el Articulo 582 de la Ley Orgánica para la protección del niño, niña y adolescente, solicitada por el fiscal del Ministerio Publico, compete a este Tribunal decidir sobre la misma, tomando en cuenta que, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece un elenco de medidas cautélales menos gravosas a la detención, lo cual puede evidenciarse en el articulo 582 previendo, igualmente, en el artículo 539 ejusdem, el principio de proporcionalidad, significando éste, que la medida que se decrete debe guardar proporción con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión y que uno de los objetivos del proceso es la garantías de las resultas del mismo, que las medidas cautelares se compaginan con la magnitud del daño presuntamente causado, y que a criterio de este Tribunal es proporcional la medida a ser aplicada, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En este sentido en el presente caso, vista la gravedad del daño causado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, la conducta desplegada, la sanción que pudiera llegar a imponerse, por ser un delito de los denominados graves por el legislador, según lo establece el atribulo 628 de la LOPNA, los elementos de convicción enumerados en considerandos anteriores, es por lo que este tribunal acogió la medida cautelar de fianza, que aún cuando es una medida menos gravosa no deja de ser limitativa y restrictiva de la libertad de los adolescentes imputados.
Así las cosas, pese a todas las críticas y objeciones que puedan formularse en contra del derecho que tiene reconocido el Estado de poder privar de su libertad a una persona sindicada de la comisión de un hecho punible y someterla a privación de libertad como resultado de un proceso penal en su contra, pese a existir a su favor una gama de medidas cautelares en Libertad, ello resulta ser necesario, porque, frente a este derecho individual priva sin duda alguna, el derecho colectivo de todos los ciudadanos, así como la reparación del daño a la victima. Pero más allá de ello está la verdadera función pedagógica del proceso cuya meta final principal es la reincersión de los adolescentes infractores de la ley.
Del mismo modo la reparación del daño debe hacerse efectiva, como consecuencia de la conducta supuestamente desplegada, demostrada que es contraria al orden, a la ley, y que merece punición. En realidad, en todo esto se manifiesta un conflicto de intereses o de valores, porque en la realización de la justicia siempre se sacrifica otro valor y, en el presente caso, la limitación a la libertad personal de los adolescentes imputados de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, entra en conflicto con la justicia misma. Ante semejante panorama, el único camino que se debe seguir es el preferente por el valor de mayor trascendencia y supremacía, aún en detrimento de otro valor, puesto que es el legislador quien lo permite, aunque sea de manera excepcional y con motivo de una exigencia de la realidad.
De la revisión de las actuaciones que constituyen sin duda alguna el bloque de donde se extrajeron los elementos de convicción analizados por este Juez en función de Control de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en su oportunidad al decretar la medida cautelar de fianza de los adolescentes imputados de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA,, en el marco del respeto a su dignidad y a sus derechos humanos, mantenerlos privados de la libertad, como medida extrema, no implica que en otros órdenes se les considere culpables, sólo existe una presunción de que pueden ser los autores o participes, del delito imputado, y que su internamiento o ingreso al (SEPINAMI) será definitivamente por el lapso de tiempo que dure el cumplimiento de las exigencias solicitadas por el tribunal al imponer la medida cautelar de fianza, aun cuando el internamiento de dichos ciudadanos sea una muy seria limitación de sus derechos. Tal afirmación se hace, por cuanto esa medida cautelar que restringe la libertad del imputado a la que no puede renunciar la sociedad, particularmente, en este caso, por imputárseles la comisión de un delito muy grave, como lo es ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,,, el interés colectivo, como refirió este tribunal anteriormente, debe privar sobre el interés particular del imputado.
Pero es que se debe tener presente, que dicha detención es una medida Cautelar sustitutiva establecida en la ley especial, a los fines de asegurar las resultas del proceso, además que a tenor del mandato contenido en el articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las disposiciones de esta ley deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, con los principios generales de la Constitución, del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los Tratados Internacionales, siempre que tales principios hayan sido consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
Analizando la norma antes transcrita, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible; el cual es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que en el hecho ocurrido en fecha 11-04-2009; existen fundados elementos de convicción anteriormente descritos que permiten estimar la presunta responsabilidad de los adolescentes imputados en el hecho y en consecuencia este Tribunal ACUERDA imponerle a los adolescentes imputados de los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal. Asimismo una vez satisfecha la fianza exigida deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Miranda Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Oída como ha sido la solicitud por parte del Ministerio Público en el sentido que la investigación se ventile por la vía del procedimiento Ordinario, este Juzgado observa que a pasar de haber sido aprehendido el joven in comento in fraganti, no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando diligencias por practicar para el esclarecimiento de los hechos, en consecuencia, por considerar que no están dadas las circunstancias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para solicitar la aplicación del procedimiento abreviado y teniendo en consideración lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, se acuerda que la investigación sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el último aparte del articulo 373 ibídem, en concordancia con lo establecido en los artículos 551, 552 y 554 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en la oportunidad correspondiente. SEGUNDO: El Tribunal, luego de escuchar lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, y visto los elementos de convicción que constan en las actas procesales, acoge la precalificación jurídica presentada por el Ministerio Público, en virtud que considera quien aquí decide que los hechos aquí narrados se subsumen en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN,, así mismo se evidencia que existen elementos de convicción que hacen presumir que los adolescentes antes identificados pudieran ser autores o participes en la presunta comisión del delito imputado, hoy Precalificado en esta audiencia como delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA Y LESIONES LEVES, previsto en el artículo 458 y 83 del Código Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes del delito precalificado, es por lo que este Tribunal ACUERDA imponerle al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, y el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de la establecida en el artículo 582 literales “ g” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, por lo que deberán presentar cuatro (04) fiadores, que deberán percibir cuatro (04) salarios mínimos cada uno, además deberán presentar: Copia de la Cédula de Identidad, Constancia de Residencia, Constancia de buena conducta expedida por la primera autoridad civil del municipio respectivo, Constancia de Trabajo donde se especifique: Tiempo de servicio, salario, cargo, dirección fiscal y número telefónico de posible verificación por parte del Tribunal, así como los tres (03) últimos recibos de pago donde se refleje la cantidad devengada. Y en caso de tratarse de una persona jurídica deberá consignar la correspondiente acta constitutiva de la empresa, con su respectivo RIF y NIT, y balance comercial emanado de un contador público colegiado debidamente visado por el colegio de contadores públicos, en consecuencia se ordena librar Boleta de Ingreso a la Directora del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda S.E.P.I.N.A.M.I, con sede en Los Teques, a nombre del referido adolescente y Oficio al Director de la Policía del Estado Miranda, para que realicen el traslado del adolescente imputado a la citada Institución, donde permanecerá ingresado a la orden del Tribunal. Asimismo una vez satisfecha la fianza exigida deberá cumplir un régimen de presentaciones de cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho. Líbrese Boleta de Ingreso. Líbrese los correspondientes oficios. CUARTO: En cuanto a la solicitud de nulidad del acta de entrevista de la victima, realizada por la representación fiscal, este tribunal la declara con lugar, por cuanto le asiste la razón al ministerio público, en relación a que la supuesta interprete, no esta adscrita a ninguna embajada, ni legalmente está habilitada o autorizada para realizar la traducción antes mencionada, observa este Tribunal que, en efecto, se desprende que los funcionarios adscritos al instituto Autónomo de policía de Miranda, Dirección de Operaciones, división de vehículos vulnero el derecho al Debido Proceso, establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela., en consecuencia se declara la nulidad del acta de entrevista realizada por la victima VAN EIJK VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN, de conformidad con lo establecido en os artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO Oída la solicitud del ministerio publico de que con carácter de EXTREMA urgencia se realice un reconocimiento en rueda de individuos y una prueba anticipada del testimonio y declaración del ciudadano victima VAN EIJK VAN EIJK THEODORUS STANIESLOUS STEVAN , este tribunal visto que tal pedimento esta ajustado a derecho y visto que la victima se encuentra en las instalaciones de este Circuito judicial penal en el tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este circuito judicial Penal, debidamente asistido por la ciudadana interprete PASZKIEWICS DE ZUBR HALINA BRONISLAVA es por lo que se acuerda el reconocimiento en rueda de individuos establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y la prueba anticipada conforme al articulo 307 Ejusdem, para el día de hoy martes 14 de Abril de 2009 a las 03:30 de la tarde, el primero (reconocimiento en rueda de individuos ) y a las 04:30 de la tarde la segunda,( prueba anticipada). SEXTO: Por cuanto se hace necesario profundizar en los aspectos psico-sociales que rodean a los adolescentes, se acuerda le sean practicados un Examen Psicológico y Psiquiátrico por parte del Equipo Multidisciplinario del Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda y un Informe Social, por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Líbrese los correspondientes oficios. SEPTIMO: Escuchado la solicitud de las partes, en el sentido que le sean expedidas copias simples del presente acto, se ACUERDA lo solicitado y se INSTA a la secretaria a proveer lo conducente, recordándoles a las partes el principio de confiabilidad y reserva de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. OCTAVO: Se ordena agregar las copias simples consignadas por la fiscal del ministerio público. NOVENA: Con la lectura y firma del acta las partes presentes han quedado debidamente Notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Concluyó el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman.-
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sede del Despacho de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento. Sección Adolescentes, con sede en Guarenas, a los Catorce 14) días del mes de Abril del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. AMARILYS DEL R. VELAZCO J.
EL SECRETARI0
Abg. ALBERTO JOSE LOPOEZ R.
.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
EL SECRETARI0
Abg. ALBERTO JOSE LOPOEZ R.
ADRV/ajlr.-
CAUSA N° 1C-1528-09.-